Contenido completo: 97105.pdf

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "REVISION: EXHORTO: PAULO CESAR PEÑA ALMEIDA S/DETENCIÓN CON FINES DE EXTRADICIÓN" N° 412/2021.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la sala de acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- los Profesores Doctores LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA Y CAROLINA LLANES, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "REVISION: EXHORTO: PAULO CESAR PEÑA ALMEIDA S/DETENCIÓN CON FINES DE EXTRADICIÓN" N° 412/2021, a fin de resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Abogado Fabio Asunción Santos Mendoza, por la Defensa de Paulo Cesar Peña Almeida, contra el Acuerdo y Sentencia N° 359 de fecha 26 de octubre del año 2022, dictado por esta Sala Penal.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:- CUESTIONES: 1- ¿Es admisible el recurso extraordinario de revisión interpuesto?- Il- En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley, a fin de determinar el orden de la votación, el mismo arrojó el siguiente resultado: Prof. Dr. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, Prof. Dr. MANUEL RAMIREZ CANDIA y Prof. Dra. CAROLINA LLANES.- A la primera cuestión planteada, el Ministro de la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. Luis María Benítez Riera, dijo:- El presente recurso extraordinario de revisión fue interpuesto por el Abogado Fabio Asunción Santos Mendoza, por la Defensa de Paulo Cesar Peña Almeida, contra el Acuerdo y Sentencia N° 359 de fecha 26 de octubre del año 2022, dictado por esta Sala Penal.- A modo de traer luz sobre las pretensiones del recurrente, me permito citar textualmente lo manifestado por el mismo en su escrito recursivo, así tenemos que el mismo señaló: "...vengo a interponer Recurso Extraordinario de Revisión contra el Acuerdo y Sentencia Numero 359 de fecha 26 de octubre de 2022, dictada por la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia, en base a las consideraciones de hechos y de derecho que paso a exponer:... Que, analizando la resolución recurrida, surge qué (...) corresponde declarar inadmisible el recurso extraordinario de casación, pero toma en cuenta de qué (...) el recurso ha cumplido con los requisitos formales para el efecto:......En referencia a los puntos detallados en el párrafo que antecede, la Corte Suprema de Justicia manifiesta que en el caso particular tenemos una resolución atacada Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
por la vía del Recurso Extraordinario de Casación, es una decisión del Tribunal de Apelaciones en lo Penal que confirma la Sentencia Definitiva... ...En ese sentido, analizado tanto la postura del colegiado máximo judicial de la República como la postura de la defensa, solicito a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, tercera y máxima instancia judicial, señale a mi defendido justiciable ¿Cuál es el mecanismo de defensa ante una resolución de Tribunal de Segunda Instancia dónde se recurrió una resolución de Juzgado de Primera Instancia para que pueda surtir los efectos correspondientes?..." (sic). Culmina su escrito recursivo, solicitando que la resolución recurrida sea REVOCADA u en consecuencia sea dejada sin efecto la resolución de Primera Instancia, declarando la improcedencia de la extradición de su defendido PAULO CESAR PENA ALMEIDA.- Corresponde, primeramente, hacer una breve referencia al concepto, finalidad y a la normativa aplicable en lo referente a la figura jurídica del recurso extraordinario de revisión, previsto en el Libro Tercero, Título IV, art. 481 y demás concordantes del Código Procesal Penal. En ese sentido, el Prof. Bertolini Ferro, en su obra "El proceso Penal y los Actos Jurídicos Procesales Penales" -Tomo tres- señala: "Este recurso es extraordinario, porque se concede contra sentencias definitivas pasadas en cosa juzgada, haciendo triunfar sobre el interés de mantener firmes las decisiones jurisdiccionales, el interés de lo justo sustancial, que cede el paso al interés de lo justo formal. La revisión no obstante, figura entre los recursos en nuestros códigos, no lo es en realidad, porque la Sentencia contra la cual se admite, resulta irrevocable y lo es, independientemente del recurso, tanto que, para que proceda, la sentencia debe haber pasado en cosa juzgada y mantendrá ese carácter si la revisión no se provoca. No tiene término a que se sujete su promoción y ésta no continúa el proceso en que la sentencia se dictó, ni inicia una faz del mismo, por eso es que no se intenta ante el que emitió la sentencia, sino ante el Tribunal que debe conocer de la revisión. Es un procedimiento, un Instituto particular, en sí mismo considerado, no dirigido al rexamen de la causa, sino que provoca extraordinario, para enervar los efectos de una sentencia, en base a elementos nuevos y distintos de los que determinaron la decisión, para hacerla declarar jurídicamente inexistente" (Las negritas son mías).- Aclarada la naturaleza de este recurso, tenemos que el recurso de revisión es un recurso extraordinario, lo que implica que es requisito esencial para su procedencia que la resolución recurrida sea de las señaladas como expresamente recurribles por via de la revisión por la norma, en este caso el art. 481 del C.P.P.- Así, tenemos que el recurrente escuetamente en el segundo párrafo de su presentación, señala que realiza la misma en virtud del Art. 481, Inc. 1) del C.P.P., y dicho artículo establece: " ...Procedencia. La revisión procedera contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: 1) cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme..." (sic).- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
De la atenta lectura del escrito del recurrente tenemos que el mismo si bien señala que realiza su presentación en los términos del art. 481 inc. 1° en ningún momento hace referencia a cuáles son "los hechos que fueron fundamento de la sentencia que son incompatibles con otra sentencia penal" tal y como señala la norma, sino el recurrente pretende que por esta vía -de la revisión- sea revisado un Acuerdo y Sentencia de la Corte Suprema de Justicia que a su criterio es arbitrario, pues del escrito recursivo se lee una crítica al fallo de esta Sala Penal, en otras palabras, lo que pretende el recurrente es que a través de este recurso se deje sin efecto la resolución dictada también por esta Sala Penal, es decir, una suerte de "recurso del recurso" , siendo sus pretensiones totalmente improcedentes, pues las mismas son contrarias a la naturaleza excepcionalísima del Recurso de Revisión, ya que el mismo es la única figura procesal existente en nuestro sistema normativo que permite la revisión de un fallo con fuerza de cosa juzgada, es por ello que el elemento central para su viabilidad es la novedad de los elementos en los que se basamenta, no existiendo en este caso en particular ningún hecho nuevo o elemento nuevo que haga variar la decisión adoptada.- A más de todo lo ya señalado, corresponde tener presente que el proceso dentro del cual se plantea el recurso no es un proceso ordinario, pues se trata de un "exhorto" es decir, no se trata de un caso en el que se determine la existencia de un hecho punible o no, sino lo que se analiza es el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normativas pertinentes para la extradición del procesado, es decir, al ser el proceso principal un "exhorto" no existen "hechos" fijados por una sentencia, tal y como establece el art. 481 precitado.- Por estas razones, y ante la inexistencia de las condiciones necesarias para declarar la admisibilidad del presente recurso extraordinario de revisión, se torna ocioso el proseguir con el análisis del mismo.- En atención a las consideraciones expuestas, corresponde la declaración de inadmisibilidad el presente recurso extraordinario de revisión. Es mi voto.- A su turno, el Ministro de la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: Considero que corresponde declarar INADMISIBLE el recurso de revisión interpuesto por el abogado defensor Fabio Asunción Santos Mendoza, por la defensa del extraditable Paulo César Peña Almeida, por los fundamentos que paso a exponer a continuación:- 2. En la presente causa, el abogado Fabio Asunción Santos Mendoza, interpone recurso de revisión en favor del extraditable Paulo César Peña Almeida contra el Acuerdo y Sentencia Número 359 de fecha 26 de octubre del 2022, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que declaró inadmisible el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia Número 59 de fecha 11 de agosto del 2022, dictado por el Tribunal Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital, por el que se confirma la extradición César Peña Almeida al Reino de España.- 3. Con respecto al análisis de la forma y tiempo de interposición del recurso, cabe mencionar que fue presentado por escrito, y el plazo para el mismo no tiene un límite temporal, puesto que la revisión puede ser presentada en todo tiempo contra una sentencia firme con autoridad de cosa juzgada formal y material en favor del condenado, en consecuencia, el requisito del tiempo de interposición se halla cumplido.- 4. En cuanto al presupuesto de la impugnabilidad subjetiva, el recurrente es el Abg. Fabio Asunción Santos Mendoza, en representación del extraditable Paulo César Peña Almeida, y en virtud del art. 449 del C.P.P. ', le corresponde el derecho legal de impugnar la resolución judicial mencionada, cumpliéndose así éste requisito.- 5. El siguiente presupuesto que debe darse en el análisis de admisibilidad del recurso, es el objeto del mismo, es decir, se debe verificar si la resolución judicial atacada puede ser impugnada por la vía recursiva interpuesta, en ese sentido, estamos ante una sentencia de la Corte Suprema de Justicia que declara inadmisible el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelaciones que confirma la extradición del ciudadano Paulo César Peña Almeida dictada por el Juez Penal de Garantías.- 6. Cabe destacar que el art. 481 del Código Procesal Penal, establece que la revisión procede contra "sentencia firme". Ahora bien, de una interpretación sistemática se puede concluir que el Código Procesal Penal, en el art. 481 numeral 3) se refiere a "sentencia condenatoria", , incluso el art. 482 numeral 1) del Código Procesal Penal, establece que el Ministerio Público tiene legitimación para plantear el recurso de revisión, "solo en favor del condenado", por lo tanto, el recurso de revisión sólo procede contra sentencia condenatoria firme, y en este caso, se ha decidido la extradición del justiciable para ser juzgado en otro país (España), por lo que todavía no se ha resuelto sobre la punibilidad o no de su conducta, con lo que no existe sentencia en el sentido de respuesta a un proceso penal y menos condenatoria, y por tanto no se cumple 1 Art. 449. Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan solo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
con el objeto requerido para que se pueda admitir para su estudio el recurso de revisión planteado. ES MI VOTO.A su turno, la Ministra de la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Prof. Dra. Carolina Llanes, dijo: Me adhiero al voto del Ministro Ramirez Candia por los mismos fundamentos. ES MI VOTO.ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR la inadmisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Abogado Fabio Asunción Santos Mendoza, por la Defensa de Paulo Cesar Peña Almeida, contra el Acuerdo y Sentencia Nº 359 de fecha 26 de octubre del año 2022, dictado por esta Sala Penal, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.2) ANOTAR, notificar y registrar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 21 de marzo de 2023 con Nro. AyS: 49 D.
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.