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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN: MIRTA ISABEL FRETES INSAURRALDE S/ APROPIACIÓN, ESTAFA Y PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS." N° 4634; AÑO 2013.- A.I. VISTA: La recusación planteada por la Sra. Mirta Isabel Fretes Insaurralde por derecho propio y bajo patrocinio de abogado en contra de los magistrados María Teresa González de Daniel, María Lourdes Cardozo y Fabriciano Villalba Martínez miembros del Tribunal de Apelación de la Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central y; - CONSIDERANDO: Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos. Que, la recusante invoca las causales de los incisos 10 y 13 del art. 50 Código Procesal Penal, manifestando entre otras cosas que: " '... en la presente causa el Tribunal de Apelaciones ya ha resuelto acerca de la excepción de extinción planteada llamativamente siempre han resuelto en mi contra, inclusive resolviendo sobre una misma cuestión en diferentes sentidos pero siempre en mi contra. Cada vez que algo es sometido a su jurisdicción siempre resuelven en mi perjuicio. Por lo que he perdido toda confianza en los miembros del Tribunal de Apelación... el Tribunal Primera Sala en lo Penal ha demostrado una parcialidad manifiesta en todas sus decisiones en la presente causa, violentando de esta manera lo consagrado en nuestra Constitución Nacional la cual establece que toda persona a ser juzgado tiene derecho a jueces imparciales...".- Al momento de elevar sus respectivos informes los magistrados recusados expresaron que "... es necesario resaltar que la recusación interpuesta por la abogada MARÍA LETICIA BÓVEDA ANDRADE, procede en este caso de manera desprovista de pruebas, pues recusa a los Miembros de este Tribunal, sin fundamentos fácticos y jurídicos lógicos... La recusación efectuada, se halla desamparada de toda prueba que indique que este Tribunal de Apelaciones, al realizar su labor, ha conculcado derechos y/o garantías; puesto que la decisión tomada en resoluciones anteriores, han sido tomadas dentro del marco legal y en pleno ejercicio de nuestras facultades ..." solicitando el rechazo de la misma por ser infundada e improcedente. - Expuesta la pretensión de la recurrente, corresponde verificar si la cuestión aducida se ajusta o no a derecho. - Sobre el punto, cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la Ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN: MIRTA ISABEL FRETES INSAURRALDE S/ APROPIACIÓN, ESTAFA Y PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS." N° 4634; AÑO 2013. - En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio. - Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 incisos 10 y 13 del Código Procesal Penal reza: "MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: 10) haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento, que conste por escrito o por cualquier medio de registro...13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia". Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: " La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave." - Ahora bien, del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, los motivos aducidos por la recusante carece de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, del análisis de las constancias de autos se advierte, por una parte, la inexistencia de aval probatorio que demuestre la supuesta parcialidad manifiesta por parte de los miembros del tribunal de apelaciones y por otro, tampoco se observa opinión o dictamen respecto a la forma en que debe ser resuelta la cuestión de fondo o juicio de valor que hace posible entrever la decisión final que ha de tener el presente caso, razón por la cual, deviene improcedente la separación de los magistrados. - En ese sentido, la doctrina sostuvo que: "...Constituye causal de recusación la emisión por el juez de opinión respecto del asunto litigioso, con conocimiento de los autos...", de manera "...intempestiva (antes de la emisión de la sentencia)...", e innecesaria (es necesaria cuando la opinión se emite para decidir acerca de la cuestión previa o incidental), "...Por ello, no constituye prejuzgamiento: ...la opinión expuesta para fundar la decisión de una cuestión incidental..." (PALACIO, Lino E. y ALVARADO VELLOSO, Adolfo. 1997. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Santa Fe. Rubinzal-Culsoni. Págs. 441/447). - No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y específicos. - 2 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN: MIRTA ISABEL FRETES INSAURRALDE SI APROPIACIÓN, ESTAFA Y PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS." N° 4634; AÑO 2013. - Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación. Es mi opinión. - Opinión del ministro Luis María Benítez Riera: Adhiero mi opinión a la de la Ministra preopinante, Dra. María Carolina Llanes, por los mismos fundamentos. Es mi opinión. - Voto del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia: Comparto la opinión de la Dra. María Carolina Llanes Ocampos, en el sentido de NO HACER LUGAR a la recusación interpuesta por la Sra. Mirta Isabel Fretes Insaurralde, en contra de los Magistrados María Teresa González de Daniel, María Lourdes Cardozo y Fabriciano Villalba Martínez, pero por los siguientes motivos: - La causal de excusación de un magistrado por haber intervenido anteriormente en una causa, es la prevista en el artículo 50 numeral 6 del C.P.P. en su primera alternativa, que dice: "haber intervenido anteriormente de cualquier modo ...en la misma causa". - Por lo tanto, el motivo indicado en el escrito de recusación, no se corresponde con el supuesto previsto en el artículo 50 inciso 10 C.P.P., sino que debería ser analizado según la causal prevista en el artículo 50 inciso 6 C.P.P. - Efectivamente, el artículo 50 inciso 10 C.P.P., se refiere a los supuestos en los cuales exista un peligro de parcialidad de parte de los Magistrados, porque han emitido opinión o consejo respecto al procedimiento, pero esto debe darse en un ámbito extra procesal, vale decir, no se refiere a una actuación de los Magistrados como tal en una resolución judicial que se correspondería con un acto procesal propio del procedimiento, sino que se refiere a opiniones • consejos brindados por los mismos en una actividad distinta al proceso, pero que fundamentarían una sospecha de parcialidad por haber emitido un juicio de valor relacionado a la causa que debe ser sometida a su decisión. - En tal sentido, estudiando el numeral 6 del Art. 50 del C.P.P., se entiende que los miembros recusados han intervenido en la presente causa, al dictar el A.I. N° 1154 de fecha 13 de diciembre del 2021, confirmando el A.I. N° 903 de fecha 12 de octubre del 2021, dictado por el Tribunal de Sentencia N° 2 de la ciudad de Fernando de la Mora, que rechazaba la excepción de incompetencia opuesta por la Sra. Mirta Isabel Insaurralde Fretes; sin embargo, se infiere que no se configura la causal de intervención previa del numeral 6, puesto que los miembros recusados han analizado cuestiones incidentales, sin haber estudiado el fondo de la cuestión. - 3 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: “RECUSACIÓN: MIRTA ISABEL FRETES INSAURRALDE S/ APROPIACIÓN, ESTAFA Y PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS.” Nº 4634; AÑO 2013. - Con respecto al motivo del Art. 50 numeral 13 del Código Procesal, que hace referencia a circunstancias graves que no encontrándose dentro de los 12 primeros incisos del referido artículo, afecten la imparcialidad e independencia de los Magistrados recusados, en tal sentido dicha causal no se encuentra debidamente fundamentada, tal como lo requiere el Art. 343 del C.P.P., atendiendo a que la recusante no ha invocado alguna circunstancia fáctica concreta diferente de lo estudiado en el numeral 6 de la que se puede deducir que la imparcialidad e independencia de los recusados se encuentren afectadas; más bien basa su recusación en el desacuerdo con lo resuelto por los miembros recusados, y en este sentido, es criterio de esta Sala Penal que la disconformidad con resoluciones judiciales no configura motivo de separación de los magistrados, por lo que tampoco corresponde la separación de los miembros del Tribunal de Alzada por este motivo. ES MI VOTO. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal; R E S U E L V E: 1. NO HACER LUGAR a la recusación planteada por la Sra. Mirta Isabel Fretes Insaurralde por derecho propio y bajo patrocinio de abogado en contra de los magistrados María Teresa González de Daniel, María Lourdes Cardozo y Fabriciano Villalba Martínez miembros del Tribunal de Apelación de la Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central, por los argumentos expuestos en el considerando de la presente resolución. – 2. ANOTAR, registrar y notificar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) 4 Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 22 de marzo de 2023 con Nro. A.I.: 87 D.
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