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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "REG. DE HON. PROF. DEL ABOG. JOSE ANTONIO MORENO RODRIGUEZ EN EL EXPTE CARATULADO: "TRANSPORTE FLUVIAL PYO. S.A.C.I C/ RES NRO. 139 DE FECHA 21/FEBRERO/11, DIC. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS".C.S.J. NRO. 1164/AÑO 2016. . A.I.Nro. 144 Asunción, 20 de marzo del 2023.- VISTOS: Los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por representantes de la Dirección Nacional de Aduanas (parte demandada), Cuentas, Primera Sala; y,- CONSIDERANDO: A SU TURNO, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS REMÍREZ CANDIA dijo: Por el citado Auto Interlocutorio, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió Regular los honorarios profesionales del Abg. CARLOS DARIO RUFINELLI como patrocinante y procurador de la parte actora, en la suma de Gs. 6.314.040, más el 10% en concepto de I.V.A. (fs. 7/9). RECURSO DE NULIDAD El Abg. HECTOR OVIEDO RUIZ DIAZ representante de la Dirección Nacional de Aduanas, no fundamentó el recurso de nulidad. Por otra parte, no se observan violación de forma del proceso o la resolución judicial para declarar esta ineficacia procesal, en los términos autorizados por el Art. 113 y 404 del CPC. En consecuencia, corresponde declarar desierto el presente recurso. RECURSO DE APELACIÓN El recurrente expresó agravios, conforme al escrito 29/30 alegando que, el Tribunal de Cuentas justipreció los honorarios profesionales como si se tratara de una cuestión carente de elemento de apreciación económica conforme a la última parte del Art. 63 de la Ley Nro. 1376/88, sostiene que el juicio principal si posee apreciación pecuniaria, la suma de 605,64 dólares americanos, monto aye se debe tomar para justipreciar los honorarios del Abg. Carlos Dario Rufinelt. Por último, solicita que se retasen los honorarios del mencionado profesional.- Lu María Benítez Riera Ministr Dr. Manuel Dejesús Ramírez Can MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Rortia Bominguez V. Becretaria,
El Abg. JOSE ANTONIO MORENO RODRIGUEZ, contesta los agravios en los términos del escrito obrante a fs. 34/41, solicita el rechazo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.- Analizado el agravio expuesto por parte del apelante, se observa que el punto a resolver radica en que el Tribunal de Cuentas, considero que el juicio no tiene monto, mientras que el recurrente sostiene que si posee un monto de 605,64 dólares americanos. Respondiendo el agravio del apelante, en cuanto a la existencia de un valor económico que se debería de tomar como base para justipreciar la regulación de honorarios reclamados, se observa en autos que realmente el juicio principal no posee un monto, conforme al dato extraído del pago de la tasa judicial (fs. 14/15 de los autos principales), por lo que acertadamente el Tribunal tuvo en cuenta la última parte del Art. 63 de la ley Nro. 1376/88, que dispone: "...no siendo el asunto susceptible de apreciación económica, los honorarios no deben ser inferiores a ciento veinte jornales.", por cuyo motivo el agravio expuesto no corresponde.- Así, en el caso de autos, la valoración efectuada por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, se ajustó a 90 jornales mínimos por su intervención en todo el proceso contencioso administrativo como patrocinante y procurador de la parte actora habiendo aplicado la resta del 50%, conforme al Art. 29 de Ley Nro. 2421/04, que da como resultado Gs. 6.314.040, suma que corresponde al citado profesional, por sus trabajos realizados en la instancia inferior.- Por consiguiente, realizada la operación matemática de rigor de la última parte del Art. 63 de la Ley Nro. 1376/88, se concluye que la justipreciación efectuada por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, se ajusta a las previsiones de la Ley de honorarios profesionales y a la normativa del Reordenamiento Administrativo mencionada, por cuyo motivo corresponde RECHAZAR la apelación del recurrente y CONFIRMAR la resolución recurrida.
T8.19/207 CORTE SUPREMA DE JUŞTICIA JUICIO: "REG. DE HON. PROF. DEL ABOG. JOSE ANTONIO MORENO RODRIGUEZ EN EL EXPTE CARATULADO: "TRANSPORTE FLUVIAL PYO. S.A.C.I C/ RES NRO. 139 DE FECHA 21/FEBRERO/11, DIC. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS".C.S.J. NRO. 1164/AÑO 2016. TICA CIVIL 201 -03-2023 Respecto a las costas, no corresponde su imposición al haberse habilitado esta instancia recursiva al solo efecto de la revisión de la regulación de honorarios profesionales, independiente a la forma en que ha quedado resuelta, pues los trámites realizados para la revisión recursiva de la regulación no generan costas, de imponerlas se daría la posibilidad de regular honorarios sobre los honorarios, por lo tanto, en este caso no procede la imposición de costas. ES MI VOTO. A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero al voto del Señor Ministro preopinante por compartir su mismo criterio. ES MI VOTO. A LA SEGUNDA CUESTION, dijo: concuerdo con el distinguido colega preopinante en cuanto a que se debe RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por sus mismos fundamentos. Con respecto a las costas, corresponde sean impuestas al apelante por los siguientes fundamentos. En efecto, el Art. 19' de la Ley N° 1376/88 "Arancel de Honorarios de Abogados y Procuradores" habilita la interposición de recursos de apelación y nulidad contra la resolución de honorarios profesionales. El trámite recursivo así habilitado, por la ley de referencia en su Art. 102, le asigna plazos y formas iguales a los del principal, y siendo así, nos remitimos a las disposiciones del Código Procesal Civil. Al respecto, el Art. 203 en su Inc. a) el Código Procesal Civil, expresa "COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA. Para la aplicación de las costas en segunda instancia se observarán las siguientes reglas: a) si la sentencia fuere confirmatoria de la die primera instancia en todas sus partes, las costas del recurso seran a cargo del apelante;..".-. Пале Lu. Maria Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand Dra. Ma. Carolína Lianes O. Ministra MINISTRO Apa Norha Bominguez V. Secretaria Artículo 19% Contra la resolución regulatoria de honorarios podrán interponerse los recursos de apel ación y nulidad. 2 Artículo 10°. - El plazoly la forma de concesión de recursos interpuestos contra la resolución que regula honorarios, son los mismos que corresponden cuando se recurren de la resolución dictada en el princi pal.
En el caso de autos, la resolución dictada es confirmatoria de la instancia inferior, en consecuencia, las costas deben imponerse al recurrente o en términos de la norma legal, al apelante.- No está de más referir, lo que dispone el Art. 1943 del Código Procesal Civil, el cual refiere que en los incidentes regirá el principio general establecido en el Art. 192 del mismo cuerpo legal, es decir, que la parte vencida en el incidente deberá pagar los gastos del mismo a la contraria, y en el caso de autos, estamos ante un procedimiento recursivo de incidente de regulación de honorarios en el cual resultó perdidosa la parte apelante. Finalmente, en virtud a los principios de especialidad y legalidad, justificando en qué casos la norma prescribe que no procede la regulación de honorarios, se tiene que el Art. 31 de la Ley N° 1376/88 establece cuanto sigue: "No procederá la regulación de honorarios en favor del profesional apoderado o patrocinante de la parte que hubiera incurrido en plus petitio manifiesta, declarada en la Sentencia. Tampoco procederá la regulación cuando por resolución fundada, el Juez o Tribunal califique de negligente la conducta observada por el profesional, lo reputase litigante de mala fe o que hubiese ejercitado abusivamente los derechos. A los efectos de la regulación no serán considerados los escritos o trabajos notoriamente inoficiosos.". ES MI VOTO. A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos por los mismos fundamentos expuestos.- 3 ART. 194.- INCIDENTES. En los incidentes regirá lo establecido en el artículo 192, pudiendo eximir se de las costas únicamente cuando se tratare de cuestiones dudosas de derecho.
117/13119/ 20 21 JUICIO: "REG. DE HON. PROF. DEL ABOG. JOSE ANTONIO MORENO RODRIGUEZ EN EL EXPTE CARATULADO: "TRANSPORTE FLUVIAL CORTE PYO. S.A.C.I C/ RES NRO. 139 DE FECHA 21/FEBRERO/11, DIC. POR LA SUPREMA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS".C.S.J. NRO. 1164/ANO 2016. .... ORE USTICIA Por tanto, de acuerdo a la fundamentación expuesta, la Excma, CIBID STICA C// 20 -03- 2023 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1); DECLARAR desierto el Recurso de Nulidad. 2) NO HACER LUGAR, al Recurso de Apelación interpuesto por los representantes de la Dirección Nacional de Aduanas (parte demandada), y en consecuencia, CONFIRMAR el A.I.Nro. 519 del 24 de mayo del 2016, dictado por ef Tribunal de, Cuentas, Primera Sala.- 3) COSTAS a la pate apelante... 4) ANOTAR, registrar y notificar. Lu. Mapa Bepitez Riera Menistro Дашл Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra POD JAL Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canr MINISTRO Ante mí: отка SECRETAPIA A ADMINISTRA Secretaria
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