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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PRESENTACIÓN DE CANDIDATURAS PARA JUNTA CIVICA DEPARTAMENTO AMAMBAY". ANO: 2018 - N° 562. 00 PECIBIDO TADISTICA CIVIL 19119 -03- 2023 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Doscientos ochenta y uno Roque lopez i Asistente Si ten del mes t 6 En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte Marzo, del año dos mil volase y TRoS, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte "Suptema de Justicia, los Exemos. Señores Ministros en Pleno, Doctores ALBERTO JOAQUÍN MARTÍNEZ SIMÓN, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, GESAR ANTONIO GARAY, NERI VILLALBA FERNANDEZ, JUAN CARLOS PAREDES GIUSEPPE FOSSATI, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PRESENTACION DE › CANDIDATURAS PARA JUNTA CIVICA DEPARTAMENTO AMAMBAY", a fin de resolver 1509 Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: Pesar Antais Gupag; Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el DOCTOR LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Los abogados Wildo Almirón Rojas, Eduardo González B. e Iris Magnolia Mendoza, en nombre y representación de la Asociación Nacional Republicana (A.N.R.) - Partido Colorado, promueven la acción inconstitucionalidad contra el AL. N° 41 del 9 de marzo de 2018, dictado por el Tribunal Superior de Justicia Electoral. EL A.I. N° 41 del 8 de marzo de 2018 resolvió: "1.- HACER LUGAR parcialmente a los recursos de apelación interpuestos y consecuencia MODIFICAR el A.I. Nro. 01/2018, 02/2018, 03/2018, 04/2018 y 05/2018 de fecha 21 de febrero de 2018, dictados por el Tribunal Electoral de Amambay, en el senti do de conformar las juntas cívicas con dos (2) representantes de las Asociación Nacional Republicana (ANR), dos (2) del Partido Liberal Radical Auténtico (PLRA) -ya designados- y uno (1) de la Concerta ción Nacional Frente Guazú (CNFG) según corresponda en cada distrito conforme reúnan los requisitos de : GIUSEPPE FOSSAT eXp la presentación oportuna de la propuesta de integración de miembros de la junt a cívica, de acuerd embro del Tribuhai de Ag las fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución. 2. REMITIR esto s autos al Tribuna dIVily Comercial de la detoral de Amambay, a fin de que dé cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior.- 3. - ANOTAR Cuarta Sald: registrar y notificar".- Como fundamento de la acción aseveran que la resoiución es manifiestamente arbitraria. Afirman que la argumentación no se sostiene en la ley, sino en una incorrecta posición subjetiva que modific a la norma. La Concertación Nacional Frente Guazú no puede formar parte de las juntas cívicas ya que el A rt. L 34 de la Ley 635/95 reficre taxativamente a propuesta de qué tipo de agrupaciones/políticas serán 3 conformadas y, ey la enunciación, no se establece la figura de la Concartacion. .... Sostienen que de conformidad al Art. 1° de la Ley 3212/07 que crea a agura de las concertacione uey snsalad r. JUANCARLO Y A dice "CONGERTACIONES POLITICAS" solamente por predio de una modificación de la ley s Juela podria incluir. Tribunal de Apeladión Ciri -r0.a:2da. Sala Ministro reste Martinez Simon Ministro Cesar M. Diesel Jünghanns Ministro CSJ.
Más adelante manitiestan que la "Concertación" para cada elección es una figura jurídica diferente y, como prueba de esta aseveración, encuentran que si bien el nombre se mantiene para ambas eleccion es los partidos que integran la concertación son diferentes en una y otra; se mantienen unos, dejan de pertenecer otros y esto da lugar a nuevos grupos políticos.—.. de lo que ella dispone. La resolución falla sobre la base del mero capricho de los mimbros del Tibun al Superior de Justicia Electoral. Culminan solicitando se haga lugar a la acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, se declare inconstitucional, nulo sin ningún valor el auto interlocutorio accionado. La Fiscal Adjunta Gilda Villalba Tottil, en su Dictamen N° 519 del 06 de abril de 2018, aconseja se haga lugar a la presente acción de inconstitucionalidad.-... realizadas en el año 2018. . La Ley 635/95 "Que Reglamenta la Justicia Electoral" establece: "CAPITULO VII - DE LAS JUNTAS CIVICAS - Articulo 34.- Carácter. Composición. Duración. Las Juntas Cívicas son organismos electorales auxiliares que funcionarán en los Distritos y Parroquias del país con carácter transitor io Constarán de cinco miembros titulares y sus respectivos suplentes y serán integradas sesenta días an tes de las elecciones, exiinguiéndose treinta días después de los comicios, y sus funciones constituirán carga pública. Los miembros de las Juntas Cívicas serán designados por los Tribunales Electorales que corresponda a propuesta de los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales en proporción con el resultado que hubieren obtenido en las últimas elecciones para el Congreso Nacional, para lo cual se adoptará como base la representación que tuvieren en la Cámara de Senadores."- El Tribunal Superior de Justicia Electoral, por Resolución TSJE N° 259/2017 del 21 de agosto de 2017, convocó a los comicios generales y departamentales a realizarse el 22 de abril de 2018. De la lectura del artículo transcripto más arriba vemos que las Juntas Cívicas son organismos electorales auxiliares con carácter transitorio y, de la aplicación de la norma al caso concreto, su rge que el plazo electoral para el que fue establecida la conformación de las juntas departamentales se encuent ra vencido (comicios generales y departamentales realizados el 22 de abril de 2018). También se encuent ra vencido el plazo durante el cual pueden ejercer funciones los miembros de las Juntas Cívicas ya que ellas son integradas sesenta días antes de las elecciones y se extinguen treinta días después de los comic ios. Estando extinguido el plazo, la solución a la situación planteada ha perdido validez, porque se ha modificado la situación juridica, lo que ha dejado a la acción de inconstitucionalidad sin materia s obre la cual deba realizarse el pronunciamiento. El fenecimiento del período electoral, hace impracticable e l análisis y la declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la resol ución accionada. Toda resolución al respecto resultaría inane. En consecuencia, la presente acción de inconstitucionalidad debe rechazarse por carecer de objete, lo que hace imposible que se logre la finalidad para la que fue instituida. Las costas deben aplicar se por su orden. ES MI VOTO. A su turno, el DOCTOR NERY VILLALBA manifestó que se adhiere al voto del Ministro BENÍTEZ RIERA, por los mismos fundamentos. A su turno el DOCTOR EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN dijo: Me adhiero al sentido de la opinión vertida por el Ministro Luis María Benítez Riera, y me permito agregar las siguientes La acción de inconstitucionalidad fue promovida en fecha 15 de marzo de 2018 por los apoderados generales de la Asociación Nacional Republicana (A.N.R.) contra el A.I. N° 41 de fecha 9 de marzo dE2018, dictado por el Tribunal Superior de Justicia Electoral (T.S.J.E.). El auto interlocutorio im pugnado modificó resoluciones dictadas por el Tribunal Electoral de Amambay, en el sentido de conformar las Juntas Cívicas con dos representantes de la Asociación Nacional Republicana (A.N.R.), dos del Partid o Liberal Radical Auténtico (P.LRA.) y uno de la Concertación Nacional Frente Guasú (C.N.F.G.).- La acción se fundó en la supuesta arbitrariedad en la que incurrió el Tribunal Superior de Justicia Electoral (T.S.J.E.) al incluir en la conformación de la Junta Cívica para las elecciones generales del 2018 a un representante de ia Concertación Nacional Frente Guasú (C.N.F.G.), en contravención a lo dispue sto en el art. 34 de la Ley 635/95 que dispone: "Carácter. Composición Duración. Las Juntas Cívicas son organismos electorales auxiliares que funcionarán en los Distritos y Parroquias del país con carácte r transitorio. Constarán de cinco miembros titulares y sus respectivos suplentes y serán integradas se senta días antes de las elecciones, extinguiéndose treinta días después de los comicios, y sus funciones constituirán cargo público. Los miembros de las Juntas Cívicas serán designados por los ...///...
ORII SUPREMA OSTPE USTICIA PISTICA CIV!. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PRESENTACIÓN DE CANDIDATURAS PARA JUNTA CIVICA DEPARTAMENTO AMAMBAY". AÑO: 2018 - N° 562.- F0 21 -03- 2023 Roga o Irbunales Electorales que corresponda o propuesta de los partidos, movimientos politicos y alianzas electorales en proporción con el resultado que hubieren obtenido en las últimas elecciones para el Congreso Nacional, para lo cual se adoptará como base la representación que tuvieren en la Cámara "'de Seriaderes:" Los accionantes sostuvieron, en esencia, que la interpretación dada por el máximo órgano electoral resulta arbitraria porque la ley no prevé que una concertación política integre las Juntas Cívicas. Fundaron la acción en los arts. 137 y 256 de la Constitución, y solicitaron se declare la nulidad de l Auto Interlocutorio N° 41 de fecha 9 de marzo de 2018. .... En fecha 6 de abril de 2018 se dictó la providencia "Autos para sentencia". Las elecciones enerales se llevaron a cabo en fecha 22 de abril de 2018, y esta cuestión fue sometida a mi consider ación recién en el año 2019, es decir, a un año de las elecciones generales.- ,a ESta demora en dictar sentencia se erige en un verdadero exceso y atenta contra el derecho a una Abog. Aulio C. futela judicial efectiva, que no solamente implica la actuación del órgano jurisdiccional, sino tamb ién la secultución del conflicto en tiempo y modo. En este sentido, el art. 72 de la Ley 635/95 dispone que se dicte resolución en el plazo de 10 días, exigiendo así la propia ley, mayor celeridad en la resolución de los conflictos electorales. Y si bien, por las vicisitudes propias del proceso y otros motivos, no siemp re es posible cumplir estrictamente con el plazo legal, el órgano no puede dejar de dictar resolución en u n plazo razonable. La razonabilidad en cuestiones atinentes a las elecciones generales implica, lógicamente, dictar resolución antes de llevarse a cabo las mismas. Lo que no ocurrió en este caso concreto. .- Esta âcción, cuyo objeto principal se refiere a la conformación de las Junías Cívicas - organismos Cesas Ante lectorales auxiliares que funcionan con caracter transitorio y se extinguen en cada elección no tue resuelta enun plazo razonable, esto es, antes de las elecciones generales del 22 de abril de 2018. Por ello e s que, la fecha, el caso presentado carece de toda actualidad y tal como lo ha expresado el preopinante, ya no existe un agravio que atender. Tal temperamento ha sido sostenido por la Sala Constitucional de esta Corte Suprema de Justicia en múltiples casos en los que las cuestiones presentadas perdieron actualidad al haberse modificado la situación fáctica en que se fundaba la acción. Por citar ejemplos recientes, ver: A y S. N° 521 de f echa 05 de Junio de 2019 (LLP PY/JUR/365/2019), A. y S. N° 521 de fecha 5 de Junio 06 de 2019 (LLP PY/JUR/365/2019); A. y S. N° 261 de fecha 23 de abril de 2019 (LLP PY/JUR/521/2019): A. y S. N° 246 de fecha 23 de abril de 2019 (LLP PY/JUR/520/2019): A. y S. N° 444 de fecha 13 de Junio de 2018 (LLP PY/JUR/188/2018); A. y S. N° 1520 de fecha 28 de octubre de 2016 (LLP PY/JUR/763/2016): A. Y S. N 798 de fecha 22 de junio de 2016 (LLP/PY/JUR/318/2016); A. y S. N° 779 de fecha 14 de junio de 2016 (LLP PY/JUR/325/2016); y el A. y S N° 927 de fecha 24 de Septiembre de 2014 (LLP PY/JUR/467/2014). GIUSEPPE FOSSATI LÓPEZ, Para complementar los fundamentos precedentes, me permito agregar que la doctrina mbro del Tribunal de Aflsitucional norteamericana ha desarrollado muy bien la teoría de la actualida d, denominada ivil y Comercial de la Cäpelotness", que no es más que la exigencia del mantenimiento en el tiempo d e un interés jurídicamente Cuarta Sala tutelable. Ellos la distinguen de la doctrina del "ripeness", la cual excluye de los tribunales aque llos casos que son prematuros (demasiados especulativos o remotos para autorizar la intervención judicial), del 3q "mootness", por la cual se impide a los tribunales oír aquellos casos en los que acontecimientos g subsiguientes a la promoción del pleito privan al demandante de un interés jurídicamente atendible en el dictado de la sentencia. (LAPLACETTE, Carlos José. Inconstitucionalidad. Exigencias temporales del eriE. wanuel Dejesus Ramrez 5 caso judicial. La Ley. AR/DOC/4623/2014).- Se exige, como vemos, que el interés se mantenga en el tiempo para que la causa no devenga abstracta. Por eso se ha concluido que la doctrina del "mootness" no es más que la legitimación pues ta en un marco de tiempo, es decir, el interés persenal que necesariamente debe existir al comienzo del pl eito (lo que denominan standing ) debe continuar durante toda su existencia. POr o tanto, debido a que ontrol debe hacerse sobre una contrøversia concreta, un caso deja de ser discutible cuando los probl em planteados ya no se encuentran vivos (TSEN LEE, Evan. Deconstitutionalizing Justiciability: Ihe ixample of Aislars La jurisprudena Coperacional de mayor cercanía geográfica se ha pronunciado cigual sentid Al respecto, al referirse acerca de los recursos extraordinarios, la Corte Suprema de Justicia Argen tina ha actual, es decir, subsistir al momento di LAN CAtiO que para lapagete sa ecuetra el aa considerar las ayun sancias sistente ingento e a gregue dead, aunque elas sean gusta y le israición de enre ide Pertin.... Casar M. Ciasel Jugghanns Ministro
...ll/...como pauta general, expresa que el agravio no subsiste cuando el transcurso del tiempo lo h a tornado inoperante, cuando el perjuicio ha desaparecido de hecho, o ha sido removido el obstáculo le gal en que se asentaba (SAGUES, Néstor Pedro. 2016. El Recurso Extraordinario. Tomo L Buenos, Aires: Astrea p. 507). Por todo lo expuesto, concluimos que, al haberse modificado la situación fáctica que motivo la acción, en este caso concreto, ya no existe un interés o agravio actual que atender de la Asociación Nacional Republicana (A.N.R.). Por ello es que el control constitucional se vuelve estéril y el pronunciamiento del órgano no vendría a ser más que uno abstracto.- Por tanto, contorme a lo expuesto, corresponde declarar inoficioso el estudio de la Acción de Inconstitucionalidad planteada. ES MI VOTO. A su turno, los DOCTORES CESAR GARAY ZUCOLILLO, ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN y JUAN CARLOS PAREDES, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro, DOCTOR EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, por los mismos fundamentos. - A su turno, el DOCTOR CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: Comparto la conclusión a la que ha arribado el Ministro Luis María Benítez Riera, en cuanto al rechazo de la acción y me permito manifestar cuanto sigue: . Se presentan ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia los Sres., Wildo Almirón Rojas, Eduardo González Báez e Iris Magnolia Mendoza, en calidad de Apoderados Generales de la Asociación Nacional Republicana (A.N.R.) Partido Colorado, a promover acción de inconstitucional contra el A.L.N°41 del 9 marzo de 2018 dictado por el Tribunal Superior de Justicia Electoral en el marco de la conformación de la Junta Cívica en el Departamento de Amambay para m Elecciones Generales del 2018 a realizarse el día 22 de abril.- Alegan los accionantes que la resolución recurrida agravia a su representada por las notorias arbitrariedades en que incurrió el T.S.J.E. al modificar lo resuelto por el Tribunal Electoral de Amambay y despojar a la A.N.R. del tercer cupo en la Junta Cívica de dicho Departamento. Sostienen que el criterio utilizado por los juzgadores carece de sustento jurídico porque aplicó el criterio d e tercera fuerza política para incluir a la Concertación del Frente Guazú (con 9.9% de representación en la Cámara de Senadores) como quinto miembro de la Junta Cívica, y despojando a la A.N.R. de su tercer cupo junto a los 2 cupos del P.L.R.A. Cuestionan también que el T.S.J.E. haya incluido a la Concertación para la conformación de la Junta Cívica cuando el Art. 34 de la Ley N°635/95 no hace mención de esta figura electoral. El Tribunal Superior de Justicia Electoral, por A.I. N°41 del 9 de marzo de 2018 resolvió: "1.- HACER LUGAR parcialmente a los recursos de apelación interpuestos en consecuencia MODIFICAR los A.I. N° 1/2018, 02/2018, 3/2018, 04/2018 y 05/2018 de fecha 21 de febrero de 2018 dictados por el Tribunal Electoral de Amambay, en el sentido de conformar las juntas cívicas con dos (2) representantes de la Asociación Nacional Republicana (ANR), dos (2) representantes del Partido Liberal Radical Auténtico (PLRA) -ya designados- y uno (1) de la Concertación Nacional Frénte Guazú (CNFG) según corresponda en cada distrito conforme reúnan los requisitos de ley y la presentación oportuna de la propuesta de integración de miembros de la junta cívica, de acuerdo a lo s fundamenios expuestos en el exordio de esta resolución...", basado en la prevalencia de principios d e representación proporcional, al considerar que no podía dejar de concederse Concertación por el número de escaños que logró en las elecciones del 2013. Sostuvieron además que debe entenderse la inclusión de la figura de la Concertación al aplicar el Art. 34 de la Ley N° 635/ 95 por habérsele concedido legitimación electoral por Ley Nº3212/2007, con los derechos y obligaciones que se impone a los partidos políticos, alianzas y movimientos.- En primer lugar, es preciso referir que el agravio central gira en torno al revés sufrido por la ANR que perdió un miembro de las juntas cívicas del Departamento de Amambay, quedando con 2 representantes. El agravio concreto gira en torno a la integración de las juntas cívicas para las elecciones del 2018. Por aplicación del Art. 34 de la Ley N 635/95, las Juntas Cívicas son conformadas por los Tribunales Electorales de cada circunscripción para cumplir funciones desde dos meses antes de las elecciones convocada y se extinguen 30 días después de concluidas las mismas. Si bien, al momento de promoverse la acción de inconstitucionalidad el agravio señalado por los accionantes hubiera ameritado un estudio concreto y puntual, dada la situación peculiar de las juntas cívicas que se extinguen por imperio de la ley a los 30 días de culminado el acto ...///
CORTE E SUPREMA De USTICIA ISTICA CIVIL ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PRESENTACION DE CANDIDATURAS PARA JUNTA CIVICA DEPARTAMENTO AMAMBAY". ANO: 2018 - N° 562. 19 21-03- 2023 Lopez eleccionario, con su extinción el agravio se desvanece, salvo que el agravio fuera más allá de Rolapaplicación normativa realizada por los Juzgadores. Circunstancia que no existe en la presente acción, porque el agravio guarda relación directa con la interpretación de la norma hecha por el TSJ E, interpretación que según las circunstancias tiempo de su estudio, también pueden variar..... La sentencia que dicta la Corte debe sujetarse a la situación vigente en el momento en que se la dicta. Y como que al presente, por las razones expuestas, los supuestos de hecho se han alterado substancialmente, cualquier pronunciamiento sería un pronunciamiento en abstracto, lo que es vedado ya que la Corte solamente puede decidir en asuntos de carácter contencioso (Art. 248 C.N.) situación que ya la no se da por la expresada realización de las elecciones generales. Puntualmente, la inexistencia de agravio actual significa que el gravamen no existe al momento que se resuelve la accion de inconstitucionalidad, por sustracción del objeto de análisis constituci onal.- OLOMun efecto, la doctrina al respecto señala: "Otra faceta interesante en materia de agravios ni sunsistentes se presenta cuando nuevas normas dejan sin efecto aquellas cuya constitucionalidad se discute por el recurso extraordinario. En tal hipótesis, el juicio de inconstitucionalidad sobre las normas derogadas se torna en principio inoficioso, como si la norma impugnada ya no se aplicara más al afectado" (vide: Sagüés, Néstor Pedro. Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario. Edit. Astrea. 4ta. Edic. actualizada y ampliada. T I. Pág. 509). Por su parte, sobre el tema: Desaparición Sobrevenida del Objeto, Angel Gómez Montoro cita lo afirmado en la STC 96/1996 en/cuyo fundamento jurídico 31° se dice literalmente que: "el conflicto sólo puede ser resue lto en la medida en que permanece vivo, careciendo de todo interés público la resolución de cuestiones periclitadas" (vide: Cuadernos y Debates, num. 66. La Sentencia sobre la Constitucionalidad de la Ley. Tribunal Constitucional. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid 1997. Pág. 302). Exe atención a la cuestión fáctica señalada, considero que un pronunciamiento relativo a la Lo SA uciemlidad o no- de los auos interloutorios impugnados, careceria de virtualidad práctica. Por tanto, la controversia deviene inoportuna y esta Corte Suprema de Justicia se encuentra Estante una situación en al que su decisión sobre el fondo del asunto resultaría ineficaz y carente de interés práctico, por lo tanto la acción debe ser rechazada. Es mi voto. . A su turno, ei DÓCTOR MANUEL RAMÍREZ CANDIA dijo: Me adhiero al voto del Ministro Eugenio Jiménez Rolón por compartir los mismos fundamentos y agrego lo siguiente: Considero pertinente señalar que la presente acción ha quedado en "autos para sentencia" en fecha 6 de abril de 2018, ingresando a mi gabinete para su estudio y resolución en fecha 11 de noviembre de 2020, por lo que el exceso temporal para dictar resolución no es de mi responsabilidad. - Además, la excesiva demora para dictar resolución en la presente acción, justifica la merpo conica de atoria de Gestión Jurisdicional del Poder Judicia. Es mi vo.... PE FOSSAT Calización de una auditoría de gestión, a fin de deslindar responsabilidades. Por ese moti vo, carresponde la remisión de los antecedentes de la presente acción a la Dirección General de A su turno, el DÓCTOR GIUSEPPE FOSSATI LÓPEZ: En el presente caso, los ministros y magistrados que me han precedido en el análisis de la cuestión litigiosa han concluido en que la inconstitucionalidad promovida por la parte actora, la Asociación Nacional Republicana (en lo sucesivo, A.N.R.), debe ser declarada carente de objeto, en razón de que el g plazo durante el cual pueden ejercer funciones los miembros de las Juntas Cívicas se encuentra ven cido, con lo que ya no existiría materia de pronunciamiento en la presente causa. Por demás respetuosament e, E he de dejar sentada mi disidencia con el criterio en cuestión, por los motivos fue se exponen a Dr. Manuel ui continuación.- En primer lugar, debe puntualizarse que la acción de inconstitucionalidad ha sido promovida pejesus- eentra una/resolución dictada por el Tribunal Superior de Justicia Electoral. En concreto, ha sido a tacado* Dr. Mag Como ya lo hemos sostenido en el Acuerdo y Sentencia N° 685, del 10 de diciembre de 2021, emanado del pleno de la Corte Suprema de Justicia (fallo disponible en la base de datos de La Ley Paraguaya, cita online FYNUR/424/2421), los pronunciamientos provenientes de la Justicia Electoral consisten LAs Midra BehiseGiraales en sentido estricto. Corren por cuerda separada a estos autos las r. NAN CARnogulsas del eMitento caratulago: "PRESENTACIÓN DE CANDIDATURAS PARA JUNIA CINICA! DISPARTAMENTO (DE AMAMBAY", expediente en el que recayo mirez Cand Ministro Alberto Martinez Ministro Cesar M. Dingst Lunghanns Ministro C
En efecto, la labor de juzgamiento está específicamente otorgada al Tribunal Superior de Justicia Electoral a través del art. 273 de la Constitución Nacional, que dispone: "La convocatoria, el juzga miento, la organización, la dirección, la supervisión y la vigilancia de los actos y de las cuestiones deriv ados de las elecciones generales, departamentales y municipales, así como de los derechos y de los títulos d e quienes resulten elegidos, corresponden exclusivamente a la Justicia Electoral. Son igualmente de su competencia las cuestiones provenientes de todo tipo de consulta popular, como asimismo lo relativo a las elecciones y al funcionamiento de los partidos y de los movimientos políticos". Luego veremos lo s alcances de esta disposición en función de nuestro caso concreto; ya que aquí nos interesa resaltar, únicamente, que la actividad del Tribunal Superior de Justicia Electoral es jurisdiccional, con toda s las consecuencias que se derivan de esa conclusión. Adicionalmente, todas las decisiones arriba mencionadas se han juzgado en contradictorio, en cuanto al trámite ante el Tribunal Superior de Justicia Electoral, entre la Concertación Nacional Fr ente Guasu (fs. 506/508), el Partido Liberal Radical Auténtico (f. 512); y la Asociación Nacional Republi cana (fs. 514/521); de acuerdo con la providencia de sustanciación de los recursos que motivaron la decis ión del mencionado órgano jurisdiccional, del 23 de febrero de 2018 (f. 509), indicaciones referidas a l as compulsas del expediente arriba referido, que se tienen a la vista. Todo ello evidencia que nos enco ntramos ante una decisión recaída en el marco de un proceso contradictorio en el que ha juzgado un órgano imparcial. Estas son las características esenciales de la jurisdicción, en la insuperable definición de VILLAGRA MAFFIODO, Salvador. Principios de derecho administrativo. Asunción, El Foro, 1981, 1ª ed., pág. 16, que la define a través de la presencia de un juez imparcial, independiente del órgano ejecutivo implicado en la controversia y no sujeto a sus instrucciones, que se pronuncia luego de un proceso y con una sentencia capaz de hacer cosa juzgada, como consecuencia de todas estas características. Va de suyo que de acuerdo con todas estas normas, los órganos jurisdiccionales de la Justicia Electoral se han pronunciado de un procedimiento contradictorio, en el cual las partes —en el caso, la Asociación Nacional Republicana, el Partido Liberal Radical Auténtico y la Concertación Nacional Fre nte Guasú— litigan en igualdad de condiciones ante un órgano imparcial; con lo que nos encontramos ante un proceso culminado con un acto jurisdiccional: precisamente, una sentencia. Esta caracterización e s compartida por buena parte de la doctrina procesalista: "Resumiendo: la labor jurisdiccional esencialmente, es la de procesar (en el sentido de bilateralizar la instancia). Este procesar puede incluir, en algunas ocasiones (excepcionales) el desarrollo (transitorio) de un procedimiento, a condición de que transite (luego de cumplida la estricta finalidad por la que se admitió que se generen reluciones di rimis de dos sujetos) hacia el proceso, que al bilateralizar la relación dinámica hace operativo el mandat o constitucional de impedir toda condena (penal o civil) sin previo proceso (no procedimiento), en sum a sin haber sido oído en igualdad de armas y contradicción" (BENABENTOS, Omar A. Teoria general unitaria del derecho procesal. Rosario, Juris, 2001, 1" ed., pág. 372). "Cabe definir al proceso com o el conjunto de actos recíprocamente coordinados entre sí de acuerdo con reglas preestablecidas, que conducen a la creación de una norma individual destinada a regir un determinado aspecto de la conduc ta del sujeto o sujetos, ajenos al órgano, que han requerido la intervención de éste en un caso concret o, así como la conducta del sujeto o sujetos también extraña al órgano frente a quienes se ha requerido esa intervención" (PALACIO, Lino Enrique. Derecho procesal civil. Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 2011, 3ª ed., tomo I, págs. 162 y 163). Por ello, e incluso en nuestro país, se ha dicho que "el proceso es el procedimiento propio de la acción procesal, que se otorga para regular una relación dinámica entre tres personas: quien insta, quien recibe el instar y aquel respecto de quien se insta" (ALVARADO VELLOSO, Adolfo. Lecciones de derecho procesal civil, adaptado a la legislación paraguaya por IRUN CROSKEY, Sebastián. Asunción, La Ley, 1981, 1 ed., pág. 38); y obviamente, según lo indica el mencionado autor, toda pretensión judicialmente entablada origina un proceso cuyo objeto será la sentencia (Ibídem, pág. 38). En sínte sis, y conforme con la profunda definición de IBANEZ FROCHAM: "La jurisdicción es el poder estatal emergente de la soberanía o de sus desmembraciones políticas autónomas, de decidir los conflictos de interés que someten a decisión de sus órganos las personas físicas o jurídicas que integran la comun idad inclusive la administración del propio Estado, como partes, a los cuales el orden jurídico transfier e el deber de resolverlos conforme a la ley" (IBANEZ FROCHAM, Manuel. La jurisdicción. Buenos Aires, Astrea, 1972, 1ª ed., pág. 47). En consecuencia, y por todo lo aquí expuesto, se advierte que la decisión atacada en autos, arriba individualizada, recayó en un proceso, y se configura como el juzgamiento de un tercero imparcial, a nte litigantes en igualdad de posición procesal, cuya decisión tiene la cualidad de cosa juzgada.../||.. .
>UBL CORTE SUBREMA DE USTICIA 2023 ES ESTAD 2 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PRESENTACIÓN DE CANDIDATURAS PARA JUNTA CÍVICA DEPARTAMENTO AMAMBAY". ANO: 2018 - N° 562. 11. 18. 合 es en consecuencia la impugnabilidad prevista para una sentencia, en los términos del art. 260 numer al 2 si [ de la Constitución Nacional, disciplinada procesalmente por el Código Procesal Civil, conforme con la remisión hecha por el art. 72 de la Ley 635/1995. Por todo lo expuesto, la disciplina de su trámite es la prevista en el art. 556 del mencionado cuerpo legal, es decir, la disciplina de la acción de inconstitucionalidad contra las resoluciones judiciales. Esto resulta de suma relevancia, por cuanto no nos encontramos ante una acción de inconstitucionalidad dirigida contra un acto normativo, sino contra una decisión jurisdiccional. En este sentido, el interés en accionar se encontraba indudablemente presente al tiempo en el que se dedujo la pretensión en juicio, el 15 de marzo de 2018 (f. 27 y vlto.), momento en el que todavía no se habían celebrado las elecciones nacionales, de carácter general, del año 2018; lo que quedó suficientemente explicitado incluso en el escrito inicial, en el que al tiempo de pedirse la suspensión de efectos d e las decisiones atacadas, se indicó que "Las Juntas Cívicas deben estar ya trabajando para la organizació n de las elecciones del 22 de abril de 2018, por lo que se requiere ahora tener una medida de suspensi ón de ejectos, ante decisiones que puedan tomar estas personas en sus Junciones, y si se hace lugar a l a misma deberían modificarse lo que podría generar un caos para las elecciones generales" (sic., f. 27 ).- Por ende, aqui la sustracción de la materia o la carencia de objeto no es originaria, sino sobreveni da salvau En el caso de autos, este fenómeno no se produce por causas externas al litigio, sino única y exclusivamente por su duración, es decir, por el tiempo que transcurrió entre la presentación de la acción y su dec isión efectiva. Esto se combina con lo dispuesto por el art. 34 de la Ley 635/1995: "Las Juntas Cívicas so n organismos electorales auxilares que funcionaran en los distritos y parroquias del pais con caracter transitorio Constarán de cinco miembros titulares y sus respectivos suplentes y serán integradas ses ento días antes de las elecciones, extinguiéndose treinta días después de los comicios, y sus funciones consutuirán carga pública. Los miembros de las Juntas Cívicas serán designados por los Tribunales pectorales que corresponda a propuesta de los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales en desecuencia, lo que se sostiene es que como las Juntas Civicas tienen caracter transitorio, y se ext inguen treinta días después de los comicios, a la fecha ya no existe interés o lesión concreta que reparar por medio de esta acción de inconstitucionalidad, si bien esa lesión concreta se encontraba presente al moment o de la promoción de la acción........... La elaboración jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina ha desarrollado particularmente la idea según la cual el recurso extraordinario —esto es, el equivalent e a nuestra acción de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria— requiere de un gravamen actual y Membro del Tribunque la oselsión judicial sería inoficiosa o inútil, atento que al no mediar gravame n suficiente, la cuestión Dr. GIUSENTE FostlicienteoSe ha dicho así que "de no haber agravio actual, el recurso extraordinario no es viable, puesto Civil y Comerciaia erminado por resultar abstracta. La Corte ha perdido, al respecto, potestad de ju zgar. La 'actualidaa cuardel gravamen significa que debe subsistir al momento en que la Corte resuelve el recurso extraor dinaric El alto tribunal está obligado a considerar las circunstancias existentes al instante en que decide, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso citado. Como pauta general, la Corte Suprem a de Justicia dice que el agravio no subsiste cuando el transcurso del tiempo lo ha tornado inoperante, c uando ba el perjuicio ha desaparecido de hecho, o ha sido removido el obstáculo legal en que se asentaba" Neri E. Villa (SAGUES, Néstor Pedro, Recurso extraordinario. Buenos Aires, Astrea, 2002, 4a ed., tomo 1, págs. 506 y 507, con abundante mención de jurisprudencia conforme, entre la que destacamos los fallos reportad os idéntico sentido). Tablón sigue idénticas enseñanzas ROJAS Jorge A Requisitos comunes, ce Dr. Mag FALCOX, Enrique M. (director académico). Tratado de derecho procesal constitucional. Santa re,« Rubinzal-Culzoni, 2019, Ya ed.,omo 1, pág. 645, atla vez de apoyarse en ulteriores fallos-+- la doctrina según la cual la sustracción de la materia, o el criterio del gravamen actual, debe cons iderarse Manueresusaniez an en JA 19901-140; JA 1990-1-633; JA 1990-IV-186, sin perjuidio de las muchas otras decisiones en Sin embargo, ente en endimiento, si bien mayoritario, po es pacifico; y esta magistratura comparte con suma kaiatMario estaz fuerta desaparición del interes en el juzgamiento debe ser absolutamente excepcional y seguida de la efectiva constatación de dicha desaparicion. Esto se agudiza cuando l Dr. JUAN CARLOS PARiDE de la materia no se produce como consecuencia de un hecho externo al proceso, sino por el unai meto tiempo que este insume en su tramitación, lo que no puede conducir punca a una.....|.. C: unciu Eugenio Timénez R. Alberto Ministro ainet Sirun Ministro Casar M. Diesel unghann Ministro Csbt
...//l... falta de pronunciamiento, lo que llevaría a una verdadera denegación de justicia.- Esto explica la reacción de la doctrina estadounidense, que indica que puede existir la posibilidad de que "la sentencia otorgue algún tipo de satisfacción o compensación al daño ya consumado, aun cuando no sea equivalente a la pretensión originaria del actor. En tal sentido, se afirma que un cas o es abstracto cuando resulta imposible para la justicia otorgar un remedio eficaz, pero si el tribunal p uede conceder algún tipo de compensación o alivio significativo, el caso no es abstracto, aun cuando no s ea posible regresar a las partes al statu quo inicial" (NOWAK - ROTUNDA. Constitucional Law, citado por LAPLACETTE, Carlos José. Teoría y práctica del control de constitucionalidad. Montevideo - Buenos Aires, B de f, 2021, la ed. (reimpresión), pág. 338). Nótese la conclusión a la que llega est e último autor respecto de la prudencia que debe tenerse al considerar una decisión como abstracta: "Quizá, c omo pauta para tener en cuenta, debiera partirse de la premisa de que si existe una probabilidad cierta de que el hecho se repita y que, aun así, el nuevo proceso no llegue a su conocimiento sin haberse tornado abstracto, los tribunales deben asumir una posición sumamente prudente antes de considerar que ya no existe un caso judicial. Lo contrario podría significar un incentivo para que las autoridades estata les consideren válido cercenar impunemente derechos constitucionales" (LAPLACETTE, Carles Jocó Teoría y práctica del control de constitucionalidad. Montevideo - Buenos Aires, B de t, 2021, la ed (reimpresión), pág. 360).- Esta posición sube de punto en cuanto a importancia, cuando la alegada desaparición del gravamen ocurre exclusivamente por la mora judicial. En una nota firmada con seudónimo, que LAPLACETTE. Carlos José. Teoría y práctica del control de constitucionalidad. Montevideo - Buenos Aires, B de f, 2021, la ed. (reimpresión), pág. 337 atribuye al recordado profesor argentino Rafael BIELSA, se ha dicho c on mucha expresividad que "esto de la cuestión abstracta merece un poco de análisis. Desde luego, debe ser originariamente abstracta. Si la cuestión al promoverse es concreta, se producen actos procesales qu e determinan responsabilidades y es preciso definir la validez constitucional de una norma, la cuestió n no es abstracta. Adviértase el peligro, o al menos incongruencia y solución antijurídica, que puede res ultar de convertir una cuestión en abstracta por la mera inercia del tribunal, lo que ocurre precisamente en casos como éste, en que se cuestiona la validez de una norma que tendrá vigor un año o dos, o un mes . ¿Le bastará al tribunal dejarla en el casillero dos o tres meses, hasta que venza el plazo, para que la cuestión se haga abstracta o inoficiosa? Esta consecuencia basta para repeler el cómodo recurso de l a cuestión abstracta. Como precedente de doctrina es inaceptable. Mañana puede sancionarse una ley de vigencia breve, y aunque fuese antijurídica no pocos pensarán que cuando llegue a fallarse, ya habrá vencido su rigor, ¿sacrificarán por eso su derecho los afectados por esa ley, ante la perspectiva de que cuando llegue al tribunal de alzada o a una Corte, por vencer el término le declararán abstracta la cuestión? Evidentemente no. La pretensión jurídica debe admitirse o desecharse, pero no subordinarla trabada la litis, a contingencias de esa clase y que dependen a veces de la comodidad o estrategia d el tribunal que no quiere ponerse a prueba y espera a que venza el término" (NERVA, en LL 98-436). Esas ideas, que tienen particular elocuencia, a nuestro entender impiden que pueda determinarse, por el solo transcurso del tiempo y la inactividad del órgano jurisdiccional, la conversión de la cu estión en abstracta. En este caso, existen pronunciamientos de autoridad competente, cuyo ajuste a derecho se ha cuestionado; y en ausencia de una voluntad expresa orientada al desistimiento de la acción, la parte tiene un interés en conocer si los fallos que ha atacado como inconstitucionales realmente lo son. Y si bi en en el caso las Juntas Cívicas ya se han disuelto, como lo indica el art. 34 de la Ley 635/1995; esto no impide que la Asociación Nacional Republicana pueda seguir conservando un interés; incluso para promover la s acciones indemnizatorias correspondientes, en el caso de que se determine la arbitrariedad de las decisiones adoptadas por los órganos jurisdiccionales en materia electoral, si subsistieren los requ isitos para ello y fuese del interés de dicha agrupación política.-..• Esto se vincula, además con la garantía del acceso a la justicia. No se favorece este principio si s e interpreta que el mero transcurso del tiempo sin decisión por parte de la judicatura permite, por sí solo, declarar una cuestión como carente de objeto o abstracta; puesto que allí verdaderamente se priva al justiciable de un pronunciamiento jurisdiccional que instó en tiempo oportuno. Como bien lo advierte la nota que transcribimos antes, le bastaría a la magistratura dejar de pronunciarse por un tiempo, par a luego, con un pronunciamiento de sustracción de la materia, privar al ciudadano de un pronunciamiento que afirme o rechace sus afirmaciones, incluso para las eventualidades futuras. Esto implicaría, como bi en lo advirtió el Prof. LAPLACETTE en el pasaje anteriormente citado, un poderoso incentivo para que se alcance, de hecho, la falta de control jurídico respecto de la actuación de los poderes públicos; y en este caso en particular, de la constitucionalidad de las decisiones de la Justicia Electoral. Si bien ya .../II...
CORTE SUPREMA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: DE USTICIA "PRESENTACION DE CANDIDATURAS PARA 20 ESTADI JUNTA CÍVICA DEPARTAMENTO AMAMBAY". AÑO: 2018 - N° 562. 21 ) 2023 ez Franco Revie no puede yolverse la situación actual a su estado originario, sí existen otras medidas o remed ios jurídicos que podrían estar a disposición del accionante, si termina determinándose la inconstitucio nalidad Si de las decisiones jurisdiccionales, y por ende, el cercenamiento de sus derechos.- Esto explica el verdadero deber que impone al juez —y así lo caracteriza, de hecho, dicha norma- el art. 15 inc. d) del Código Procesal Civil, que establece: "Son deberes de los jueces, sin perjuic io de lo establecido en el Código de Organización Judicial: d) Pronunciarse necesaria y únicamente sobre lo q ue sea objeto de petición, salvo disposiciones especiales". Respecto de esta norma, verdaderamente elocuente, debe tenerse en cuenta que "es imperativo que a los magistrados, en la satisfacción del d eber de administrar justicia, les corresponde decidir las causas judiciales, es decir, dictar el correspo ndiente pronunciamiento jurisdiccional que pone fin al contencioso suscitado" (MASCIOTRA, Mario. Poderes- deberes del juez en el proceso civil. Buenos Aires, Astrea, 2014, 1a ed., págs. 26 y 27). Con términ os más expresivos aún, se ha dicho que el deber de "administrar justicia consiste en el deber de fallar tod os los casos justiciables y concretos presentados a conocimiento judicial por parte interesada, aplicando l a norma jurídica correspondiente —si se adecua al ordenamiento constitucional vigente— o reglas de equidad" (ALVARADO VELLOSO, Adolfo. El juez. Sus deberes y facultades. Buenos Aires, Depalma. 1982, la/ed., pag. 175). Justamente en razón de estas circunstancias es que se establecen plazos para los pronunciamientos indiciales, tanto en la norma general del art. 162 del Código Procesal Civil; como en la norma aplic able a este caso especúico: el art. 75 de la Ley 635/1995. Ciertamente, el gigantesco flujo de trabajo que afronta todo el Poder Judicial, en todos sus niveles y estamentos, hace que la dificultad de observancia de dichos plazos sea enorme, máxime si se tiene en cuenta el deber de estudiar concienzudamente cada caso; per o esto no puede justificar que el mero paso del tiempo exima al órgano jurisdiccional de juzgar la cue stión, conclusión esta que implícitamente evade el deber del juez de dar una decisión motivada a los casos, y como tal, no puede ser admitida sino en circunstancias verdaderamente excepcionales. Justamente por el principio de tutela judicial efectiva, que comprende como elemento principal de su contenido el derecho a obtener una sentencia motivada; se ha dicho que "la propia naturaleza fundamental de este derecho conduce a que la interpretación de esos requisitos legales se realice de la forma más favorable a su eficacia; ello supone, entre otras cosas, que ha de haber proporcionalidad entre Vla causa legal de inadmisión y el resultado al que conduce" (PICÓ I JUNOY, Joan. Las garantías constitucionales del proceso. Barcelona, Bosch editor, 2019, 2a ed. (reimpresión), pág. 80). De este modo, no se comparte la interpretación según la cual el mero paso del tiempo, unido a la demora jurisdicci onal en resolver; puede determinar por sí sola la sustracción de la materia o la ausencia de gravamen act ual. Bien entendido que no es posible volver la situación al estado en el que se encontraba al tiempo de promoción de la acción; el pronunciamiento requerido por el accionante puede tener todavia interés p ara él, incluso a los efectos indemnizatorios que se estimen pertinentes. Denegar este pronunciamiento Dr. GIUSEPPI FOsS AigHiticária evadir, en lo sustancial, el deber de tutela judicial efectiva, y dej ar sin respuesta a un litigante Miembro del Tribunal que to todo lo que debía para someterse a la justicia y obtener la protección e n derecho de sus Quil y comercia pretenisiones, con lo que entretanto pueda advertirse un resquicio de interés, inclu so en las consecuencias Secundarias del pronunciamiento, el deber de pronunciarse permanece. Por tales motivos, se reitera la respetuosa disidencia en cuanto a la posibilidad de declarar la cau sa u: carente de objeto. Ahora bien, la misma tampoco puede ser resuelta en el estado actual del trámit e; puesto Neri E. Villalba que habíamos advertido que el trámite en los procesos en los que recayeron las resoluciones atacadas se sustanció, respecto del reetso ante el Tribunal Superior de Justicia Electoral, entre la Concertació n Nacional Frente Guast (ts. 506/508), el Partido Liberal Radical Auténtico (I. 512); y la Asociación Nacional Republicana (fs. 514/521); y la Concertación Nacional Frente Guasú (fs. 59/60), de acuerdo con la providencia de sustanciadión de los recursos que motivaron là decisión del mencionado órgano jurisdiccional, del 23 de febrero de 2018(1. 509). Por ende, toda inconstitucionalidad de dichas dec isiones debe serte oponible a dichas pames, contorme con el art. 558 del Código Procesa Civil con lo que deb e corrersele asiado a topop/adjellos que intervinieron, cemo litigantes con interés gontrapuesto en el proceso principal. Ahorgulietara arenarerde lo ramitado en estos auos se advierte que la inconstitucionalidad presentada por la A906eción Naciona Republicana (ts. I2/27 solamente fue sustanciada con la Dr. JUAN CARLoencertación Nacional Frente Guasu, a tenor de la providencia del 49 de marzo de 2018 ( f. 28), y luego Tribunal de Apelación Jude contestadle el traslado por parte de dicha agrupación política (fs. 4245), se corrió vista a..!.. Ciu!! / Caniu/ua asc. -la Eugeno menez X: Albet® Martinez Simon Ministro Ministro Cesar M. Hinghanns Ministro CSt.
.../Il..la Fiscal General del Estado, que la evacuó a fs. 47/52, llamándose con posterioridad autos para sentencia, el 6 de abril de 2018 (f. 53). Esto quiere decir que no se corrió traslado de la presente acción al Partido Liberal Radical Auténtico, que también fue parte en el expediente caratulado: "PRESENTACIÓN DE CANDIDATURAS PARA JUNTA CÍVICA. DEPARTAMENTO DE AMAMBAY", en el que se dictaron las resoluciones hoy atacadas. De este modo, y para evitar la indefensión de dicho litigante, que también tiene derecho a exponer sus razones en el marco de la presente acción, por haber sido parte de los autos arriba mencionados corresponde correr traslado al Partido Liberal Radical Auténtico de la acción de inconstitucionalida d presentada por la Asociación Nacional Republicana, como medida de mejor proveer y en Ins términna de l art. 18 inc. c) del Código Procesal Civil, precisamente para sałvaguardar su derecho a la defensa. A sí voto o por terminado el acto, timando SS.EE., todo quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benítez Riera Mirastro rante mí, de que certifico, Martinez SHit Ministro USEPPE FOSSATI LÓPE ivil y Comercial de la Capita 1 Junghaniserta Sala + CS). Ante mi: Julio C. Havon Martine Dr. Manuel Dejesús Ramírek Candi Ggsar M secretame Dr. Mag. Ner E. Villalba F. saor MINISTRO SENTENCIA NUMERO: 281 Cesas Antonio Asunción, 20 de Marzo de 2023.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la y Dr,JUAN CAFS RATEDESS。 Tribuna we apelación Civily Cometcial ada, Sala Asencion CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RESUELVE: Ante mí: DECLARAR inoficiosa la facción de inconstitucionalidad promovida por los Abogados Wildo Almirón Rojas, Eduardo González Be Irs Magpolja Mendoza, en nombre y representación de la Asociación Nacional Repualicana (A.N.R.) - Partido Colorado. IMPONER costas, en el orden causado. ANOTAR, registrar y notificar.- Eugenio Jimenez R. Ministro Alber N Mentinez Simon Ministre * ODICIAL Luis Maria Benitaz/Fler: Ministro * CO RTE , SECRETARIA 1 JUDICIAL I ioiSn Agsar M. Diesel Junghanns nistro CSJ. Dr. Mag. Neri E. Villalba Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi lea las MINISTRO Cesan Aplurio Jarary Dr. JUAN CARLOS PAREDES B. JUEZ Thouna ir .: acion Dr. GIUSEPPE FOSSATI LOPEZ Miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial de la Capital Cuarta Sala Abdo. Julio C. Favón Martinez Secretatla
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