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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PRESENTACIÓN DE CANDIDATURAS PARA JUNTA CIVICA DEPARTAMENTO SAN PEDRO". AÑO: 2018 - N° 568. 01 Zp FOBDU TICA CIVIL ES 2 -03- 2023 11118 Roque López Franc 80 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Doscipntos Ochenta Asistente la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte días, del mes de , del año dos mil voie y $ estando en la Sala de Acuerdos de la Corte S4l A Suprema de Justicia, los Exemos. Señores Ministros en Pleno, Doctores ALBERTO JOAQUÍN MARTINEZ SIMÓN, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, CÉSAR MANUEL DIESEL JUNCHANNS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, LESAK ANTONIO GARAY, NERI VILLALBA FERNÁNDEZ, JUAN CARLOS PAREDES GIUSEPPE FOSSATI, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PRESENTACION DE CANDIDATURAS PARA JUNTA CÍVICA DEPARTAMENTO SAN PEDRO", a fin de resolver abog. Julio c. Pav Republicana (A.N.R.) - Partido Colorado. la Acción de Inconstitucionalidad promovida por los Abogados Wildo Almirón Rojas, Eduardo Gopollez B. e Iris Magnolia Mendoza, en nombre y representación de la Asociación Nacional Secretare Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear y votar la siguiente: - JUAN CARLOS PAREDES B. inalación gala Trbuna Civily Cortunci CUESTIÓN: Beser Antonio ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida?. A la cuestión planteada el DOCTOR LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Los abogados Wildo Almirón Rojas, Eduardo González B. e Iris Magnolia Mendoza, en nombre y representación de la Asociación Nacional Republicana (A.N.R.) - Partido Colorado, promueven la acción de _inconstitucionalidad contra el A. I. N° 22/18 del 7 de marzo de 2018, dictado por el Tribunal Super ior de Justicia Electoral. El A. I. N° 22/18 del 7 de marzo de 2018 resolvió: "I.- HACER LUGAR parcialmente a los recursos de apelación interpuestos y consecuencia MODIFICAR el A.I. Nro. 07/2018 de fecha 21 de febrero de 2018, dictado por el Tribunal Electoral de Caaguazú y San Pedro en el sentido de conforma r Las juntas cívicas con dos (2) representantes de las Asociación Nacional Republicana (ANR), dos (2) del DR. MAG MIEMBRO TRIB *Partido Liberal Radical Auténtico (PLRA) -ya designados- y uno (1) de la Concertación Nacional Fren te fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución- 2. REMITIR estos autos al Tribunal Electoral de Caaguazú y San Pedro, a fin de que dé cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior.- 3. - ANOTAR, registrar y notificar".-. Como fundamento de la acción aseveran que la resolución es manifiestamente arbitraria. Afirman que la argumentación no se sostiene en la ley, sino en una incorrecta posición subjetiva que modific a la Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dr. Manuel La Conceriación Nacional Frente Guazú no puede formar parte de las juntas cívicas ya que el Art. 34 de la Ley 635/95 refiere taxativamente a propuesta de qué tipo de agrupaciones políticas serán conformadas y en la enunciación, no se establece la figura de la "Concertación" - Sostienen que de conformidad al Art. 1° de la Ley 3212/07 que crea la figura de las concertaciones, se estamece que las mismas son organizaciones político electorales creadas por tiempo determinado. Asimismo, el Art de la misma ley establece que la "Concertación" se extenderá por el periodo de duración previsto para os cargos electivos resultantes de los comicios para los que fue creada y que el Art. 3) refiere a que enla creación de la misma debe indicarse para qué comicios fue creada. La"Concertación' nace y muere con cada elección en la que participa y la consecuente duración de los cargos que ebtiene, por lo tanto, la represontación obtenida no puede ser trasladada, ni computada para su participación posterior en la conformación de las juntas cívicas ni en las mesas receptoras de votos. Por lo tanto , si la ley no dice "CONCERTACIONES POLÍTICAS solamente por medio de na moditicación de la ley se Dr. la podría incl ter Piaza. АТБ Pez Sim Luis Ma USEPPE FOSSATNÓPEZ tiembro del Tribunal de Apelación Ministro Civil y Comercial de la Capital Cuarta Sala Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Eugenio Jiménez R. Ministro
Más adelante manifiestan que la "Concertación" para cada elección es una figura jurídica diferente y, como prueba de esta aseveración, encuentran que si bien el nombre se mantiene para amhas eleccinn es los partidos que integran la concertación son diferentes en una y otra; se mantienen unos, dejan de pertenecer otros y esto da lugar a nuevos grupos políticos.-.- Exponen que el Tribunal Superior de Justicia Electoral ha decidido contra lo dispuesto en el Art. 34 de la Ley 834/96, han resuelto sobre una incorrecta aplicación de la misma, alejándose arbitraria mente de lo que ella dispone. La resolución falla sobre la base del mero capricho de los miembros del Trib unal Superior de Justicia Electoral. Culminan solicitando se haga lugar a la acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, se declare inconstitucional, nulo sin ningún valor el auto interlocutorio accionado. La Fiscal Adjunta Gilda Villalba Tottil, en su Dictamen N° 512 del 06 de abril de 2018, aconseja se haga lugar a la presente acción de inconstitucionalidad. Ya en el estudio del expediente y realizado el análisis de la acción presentada observamos que, el auto interlocutorio accionado fue dictado dentro del periodo de Convocatoria a Elecciones Generales realizadas en el año 2018. La Ley 635/95 "Que Reglamenta la Justicia Electoral" establece: "CAPITULO VII - DE LAS JUNTAS CIVICAS - Articulo 34.- Carácter. Composición. Duración. Las Juntas Cívicas son organismos electorales auxiliares que funcionarán en los Distritos y Parroquias del pais con carácter transitor io. Constarán de cinco miembros titulares y sus respectivos suplentes y serán integradas sesenta días an tes de las elecciones, extinguiéndose treinta días después de los comicios, y sus funciones constituirán carga pública. Los miembros de las Juntas Cívicas serán designados por los Tribunales Electorales que corresponda a propuesta de los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales en proporción con el resultado que hubieren obtenido en las últimas elecciones para el Congreso Nacional, para lo cual se adoptará como base la representación que tuvieren en la Cámara de Senadores."- El Tribunal Superior de Justicia Electoral, por Resolución TSJE N° 259/2017 del 21 de agosto de 2017, convocó a los comicios generales y departamentales a realizarse el 22 de abril de 2018. De la lectura del artículo transcripto más arriba vemos que las Juntas Cívicas son organismos electorales auxiliares con carácter transitorio y, de la aplicación de la norma al caso concreto, su rge que el plazo electoral para el que fue establecida la conformación de las juntas departamentales se encuent ra vencido (comicios generales y departamentales realizados el 22 de abril de 2018). También se encuent ra vencido el plazo durante el cual pueden ejercer funciones los miembros de las Juntas Cívicas ya que ellas son integradas sesenta días antes de las elecciones y se extinguen treinta días después de los comic ios. Estando extinguido el plazo, la solución a la situación planteada ha perdido validez, porque se ha modificado la situación jurídica, lo que ha dejado a la acción de inconstitucionalidad sin materia s obre la cual deba realizarse el pronunciamiento. El fenecimiento del período electoral, hace impracticable e l análisis y la declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la resol ución accionada. Toda resolución al respecto resultaría inane........ En consecuencia, la presente acción de inconstitucionalidad debe rechazarse por carecer de objeto, lo que hace imposible que se logre la finalidad para la que fue instituida. Las costas deben aplicar se por su orden. ES MI VOTO. A su turno, los DOCTORES CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS Y NERY VILLALBA FERNÁNDEZ manifestaron que se adhieren al voto del Ministro BENÍTEZ RIERA, por los mismos fundamentos. A su turno el DOCTOR EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN dijo: Me adhiero al sentido de la opinión vertida por el Ministro Luis María Benítez Riera, y me permito agregar las siguientes consideraciones: . La acción de inconstitucionalidad fue promovida en fecha 15 de marzo de 2018 por los apoderados generales de la Asociación Nacional Republicana (A.N.R.) contra el A.I. N° 22 de fecha 7 de marzo de 2018, dictado por el Tribunal Superior de Justicia Electoral (T.S.J.E.) en el expedionte caratulado. "Presentación de Candidatos para la Junta Cívica de los distritos electorales del Dpto. de San Pedro , resolución dictada por el Tribunal Electoral de Caaguazú y San Pedro, en el sentido de conformar las Juntas Cívicas con dos representantes de la Asociación Nacional Republicana (A.N.R.), dos del Partid o Liberal Radical Auténtico (P.LRA.) y uno de la Concertación Nacional Frente Guasú (C.N.F.G.).- La acción se fundó en la supuesta arbitrariedad en la que incurrió el Tribunal Superior de Justicia Electoral (T.S.J.E.) al incluir en la conformación de la Junta Cívica para las elecciones generales .../|/...
CORTE SUPREMA DE LASTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PRESENTACION DE CANDIDATURAS PARA JUNTA CIVICA DEPARTAMENTO SAN PEDRO". ANO: 2018 - N° 568. 02Gil 1-03- - 2023 F20 Fuque se det 2018 a un representante de la Concertación Nacional Frente Guasú (C.N.F.G.), en contravenciónda lo dispuesto en el art. 34 de la Ley 635/95 que dispone: "Carácter. Composición Duradón. Das Juntas Cívicas son organismos electorales auxiliares que funcionarán en los Distritos y vil erroguias del país con carácter transitorio. Constarán de cinco miembros titulares y sus respect ivos 1 ce es a ela senta dia a cara las deo os eringes de sas tener sus leas serie Agregnados por los Tribunales Electorales que corresponda o propuesta de los partidos, movimientos Abos, uio fiesicas y cilianzas electorales en proporcióm con el resulado que hubieren obrenido en la s utimas elecciones para el Congreso Nacional, para lo cual se adoptará como base la representación que tuvie ren en la Cámara de Senadores". Los accionantes sostuvieron, en esencia, que la interpretación dada por el máximo órgano electoral resulta arbitraria porque la ley no prevé que una concertación política inte gre las Juntas Cívicas. Fundaron la acción en los arts. 137 y 256 de la Constitución, y solicitaron se decla re la nulidad del Auto Interlocutorio N° 22 de fecha 7 de marzo de 2018. En fecha 6 de abril de 2018 se dictó la providencia "Autos para sentencia" (fs. 54). Las elecciones recién en el año 2019, es decir, a un año de las elecciones generales. Esta demora en dictar sentencia se erige en un verdadero exceso y atenta contra el derecho a una tutela judicial efectiva, que no solamente implica la actuación del órgano jurisdiccional, sino tamb ién la solución del conflicto en tiempo y modo. En este sentido, el art. 72 de la Ley 635/95 dispone que se dicte resolución en el plazo de 10 días, exigiendo así la propia ley, mayor celeridad en la resolución de los contlictos electorales. Y si bien, por las vicisitudes propias del proceso y otros motivos, no siemp re es posible cumplir estrictamente con el plazo legal, el órgano no puede dejar de dictar resolución en u n plazo razonable. La razonabilidad en cuestiones atinentes a las elecciones generales implica, lógicamente, dictar resolución antes de llevarse a cabo las mismas. Lo que no ocurrió en este caso concreto.- Esta acción, cuyo objeto principal se refiere a la conformación de las Juntas Cívicas - organismos r. JUAN CARTOS PAREPEciorales auxiliares que funcionan con carácter transitorio y se extinguen en ca da elección no fue resuelta Tribunal de Apelacin un plazo razonable, esto es, antes de las elecciones generales del 22 de abril de 2018. Por ello es que, a civily Comercia 2ata fecha, el caso presentado carece de toda actualidad y tal como lo ha expresado el preopinante, ya no existe un agravio que atender. VILLALB E. CIVILY COMERCI ITAL AP NERI APEL. G. TRIB. Tal temperamento ha sido sostenido por la Sala Constitucional de esta Corte Suprema de Justicia en múltiples casos en los que las cuestiones presentadas perdieron actualidad al haberse modificado la Osituación fáctica en que se fundaba la acción. Por citar ejemplos recientes, ver: A y S. N° 521 de fecha 05 Ile Junio de 2019 (LLP PY/JUR/365/2019), A. y S. N° 521 de fecha 5 de Junio 06 de 2019 (LLP SPY/JUR/365/2019); A. y S. N° 261 de fecha 23 de abril de 2019 (LLP PY/JUR/521/2019): A. y S. N° 246 ale fecha 23 de abril de 2019 (LLP PY/JUR/520/2019): A. y S. N° 444 de fecha 13 de Junio de 2018 (LL P Y/MIR/188/2018); A. y S. N° 1520 de fecha 28 de octubre de 2016 (LLP PY/JUR/763/2015) 4. Y S. N 1798 de fecha 22 de junio de 2016 (LLP/PY/JUR/318/2016); A. y S. N° 779 de fecha 14 de junio de 2016 2CIT LI P/ 312M6) Y e A Y 5 Nº 927 de lecho 24 de Sepicmhe de 201a (L PY/JUR/467/2014). Para complementar los fundamentos precedentes, me permito agregar que la doctrina constitucional norteamericana ha desarrollado muy bien la teoría de la actualidad, denominada "mootness", que no es más que la exigencia del mantenimiento en el tiempo de un interés jurídicament e tutelable. Ellos la distinguen de la doctrina del "ripeness", la cual excluye de los tribunales aque llos casos que son prematuros (demasiados especulativos o remotos para autorizar la intervención judicial), del "mootness", por la cual se impide a los tribunales oír aquellos casos en los que acontecimientos subsiguientes a la promoción del pleito privan al demandante de un interes juridicamente atendible e n el dictado de la sentencia (LAPLACETTE, Carios José. Inconstitucionalidad. Exigencias temporales de caso judicial. La Ley Se exige como jemos, que el interes se mantenga en el tiempo para que la causa no devenga abstracta. Por eso se ha conchtido que la doctrina del "mootness" no es más que la legitimación puesta er un marco de tiempos decir, el interés personal que necesariamente debe existir al comienzo del pleito no que aenominan contro debe nagerse sobre una controversia concreta, uy caso deja de ser discutipte cuendo los probl emas 1:embro dei Tribunai de Apelación. Civil y Comercial de ia Capital or. GIUSEPPE FOSSAT, blanteados ya/nost panding") debe continuar durante toda, su existencia. Por yo tanto, debido a que el Cuarta Sala Benfieseguen vivos (ISAN LEE, Evan Deconstitutionalizin ugenio Jiménez Pais Ma. แน่แอแด NarTe Ministro Cesar M. Diesel Junghanns ' Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesus bamırez ya MINISTRO
...///...Justiciability: The Example of Mootness, 105 Harv. L. Rev. 603.1992).- La jurisprudencia constitucional de mayor cercanía geográfica se ha pronunciado en igual sentido. Al respecto, al referirse acerca de los recursos extraordinarios, la Corte Suprema de Justicia Argen tina ha dicho que para la procedencia del mismo el gravamen debe ser "actual", es decir, subsistir al moment o de su resolución. Así, la Corte se encuentra obligada a considerar las circunstancias existentes al ins tante en que decide, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso citado. Por último, como panta general, expresa que el agravio no subsiste cuando el transcurso del tiempo lo ha tornado inoperante , cuando el perjuicio ha desaparecido de hecho, o ha sido removido el obstáculo legal en que se asenta ba (SAGÜES, Néstor Pedro. 2016. El Recurso Extraordinario. Tomo L Buenos Aires: Astrea p. 507).- Por todo lo expuesto, concluimos que, al haberse modificado la situación fáctica que motivo la acción, en este caso concreto, ya no existe un interés o agravio actual que atender de la Asociación Nacional Republicana (A.N.R.). Por ello es que el control constitucional se vuelve estéril y el pronunciamiento del órgano no vendría a ser más que uno abstracto. Por tanto, conforme a lo expuesto, corresponde declarar inoficioso el estudio de la Acción de Inconstitucionalidad planteada. ES MI VOTO. . • su turno, los DOCTORES CÉSAR GARAY ZUCOLILLO Y JUAN CARLOS PAREDES, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro, DOCTOR EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, por los mismos fundamentos. A su turno, el DOCTOR MANUEL RAMÍREZ CANDIA dijo: Me adhiero al voto del Ministro Eugenio Jiménez Rolón por compartir los mismos fundamentos y agrego lo siguiente: Considero pertinente señalar que la presente acción ha quedado en "autos para sentencia" en fecha ó de abril de 2018, ingresando a mi gabinete para su estudio y resolución en techa 2 de tebrer o de 2020, por lo que el exceso temporal para dictar resolución no es de mi responsabilidad.- Además, la excesiva demora para dictar resolución en la presente acción, justifica la realización de una auditoría de gestión, a fin de deslindar responsabilidades. Por ese motivo, corresponde la remisión de los antecedentes de la presente acción a la Dirección General de Auditoría de Gestión Jurisdiccional del Poder Judicial. Es mi voto.- A su turno, el DOCTOR ALBERTO J. MARTÍNEZ SIMÓN, dijo: Los accionantes cuestionan la resolución cuya constitucionalidad se analiza por considerarla manifiestamente arbitraria puesto que, según sus dichos, no cuenta con una fundamentación razonable sino que obedece al mero capricho de lo s juzgadores. Manifiestan que el Tribunal Superior de Justicia Electoral de manera arbitraria y equivo cada modificó lo que establece el Art. 34 de la Ley N° 635/95 "Que reglamenta la Justicia Electoral", res pecto a la forma de integración de la Juntas Cívicas. Sostienen que para la integración de las Juntas Cívi cas la concertación no puede formar parte de ellas ya que la enunciación taxativa del Art. 34 de la Ley N° 635/95 no la contienen, ya que la concertación nace y muere con cada elección en la que participa y la cons ecuente duración de los cargos que obtiene, por lo tanto, la representación obtenida no puede ser trasladada ni computada para su participación posterior en la conformación de las Juntas Cívicas ni mesas recentor as de votos. Por consiguiente, al no encontrarse la resolución recurrida ajustada a la ley no puede ser más que considerada arbitraria y, por tanto, inconstitucional. La cuestión propuesta a debate se centra entonces en determinar si la decisión del Tribunal Superior de Justicia Electoral que resuelve la integración de la Junta Cívica del Departamento de San Pedro dispuesta durante las elecciones generales del año 2018, posee argumentos razonables que la justifiq uen.- Como cuestión previa, se impone verificar la actualidad del agravio expuesto. Al respecto, la doctrina señala: "La "actualidad" del gravamen significa que debe subsistir al momento en que la Cor te resuelve el recurso extraordinario. El alto tribunal está obligado a considerar las circunstancias existentes al instante en que decide...Como pauta general, la Corte Suprema dice que el agravio no subsiste cuando el transcurso del tiempo lo ha tornado inoperante, cuando el perjuicio ha desapareci do de hecho, o ha sido removido el obstáculo legal en que se asentaba.." (Sagüés, Néstor Pedro. Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario, tomo 1. Edit. Astrea. Pág. 507); "la actualidad del gravamen significa que debe subsistir al momento en que la Corte resuelve el recurso extraordinario. El alto tribunal está obligado a considerar las circunstancias existentes al instante en que se decide, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso citado" (Sagües, Néstor Pedro. Compendio de Derecho Procesal Constitucional. Editorial Astrea. Buenos Aires, 2011. pág.171). En iguai semico ci doctrinario Manili se refiere a la subsistencia del agravio, al citar las exigencias para la admisib ilidad de cualquier recurso procesal, manifestando que "...esta exigencia (subsistencia del agravio] es de sum a importancia para que el tribunal pueda ejercer su jurisdicción apelada, pues su desaparición..///...
CORTE SUPREMA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: T/18/12/20 USTICIA "PRESENTACIÓN DE CANDIDATURAS PARA 2 80 JUNTA CÍVICA DEPARTAMENTO SAN PEDRO". ANO: 2018- N° 568. Asisten 60 implica también la imposibilidad de juzgar al estar en presencia de una cuestión abstracta (moot caser En efocto, las sentencias de la Corte deben atender a circunstancias existentes al momento de l decisión, aunque ellas sean sobrevinientes al recurso extraordinario. Por eso, con fundamento en la falta de agravio actual. la Corte declara inadmisible el recurso extraordinario. Asimismo, entiende que lo sencia de requisitos no puede ser suplida por acuerdo entre las partes y puede ser declarada de ofic io Cuterando galia eno Aires Pe 2, Presi pare, Sone la desaparion obreria del obia. ÁngeREgmez Montoro cita lo afirmado en la STC 96/1996 en cuyo fundamento jurídico 31º se dice tueradmente que: "el conflicto sólo puede ser resuelto en la medida en que permanece vivo, careciend o de todo interés público la resolución de cuestiones periclitadas" (Cuadernos y Debates, num. 66. La Sentencia sobre la Constitucionalidad de la Ley. Tribunal Constitucional. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid 1997. Pág. 302) (negritas son mías). -..- OlO// Igualmente, fallos internacionales se expiden sobre la necesidad de limitar el objeto de la wiinconstitúcionalidad a los daños existentes al momento de dictar resolución "...Que consolidado jurisprudencia de esta Corte sostiene que sus sentencias deben ceñirse a las circunstancias existent es al momento de ser dictadas, aun cuando sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinari o se expide en los siguientes términos..." (Fallo CSNA, 323: 3160). Y específicamente en casos similar es - del fuero electoral- al caso en estudio, sostienen claramente: "No procede el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia que desestimó la impugnación de precandidaturas presentadas en la ciceción iniernu de un purtido político para los cargos de gobernador y vicegobernador de la provinc ia, si es un hecho público y notorio que los candidatos impugnados no fueron designados en la candidatur a correspondiente del partido en los comicios ya efectuados, pues la cuestión se ha convertido en abstracta..Las sentencias de la Corte deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión" (Fallo CSNA,310:670) (Subrayado y negritas son mías). Considero oportuno, en primer lugar, analizar la naturaleza jurídica de la Juntas Cívicas, cuya integracióde fue objeto de estudio por la resolución impugnada. Del Art. 34 de la Ley N° 635/95 - fundamento legal de la resolución impugnada- se desprende que: "Las Juntas Cívicas son organismo: LUAN CA leêtoredes auxiliares que funcionarán en los Distritos y Parroquias del país con carácter transit orio fribundentran de cinco miembros titulares y sus respectivos suplentes y serán integradas sesenta día s antes evi, Cel le elecciones, extinguiéndose treinta dias después de los comicios, y sus fundaciones const ituirán CAPITAL carga pública. Los miembros de las Juntas Cívicas serán designados por los Tribunales Electorales qu e corresponda a propuesta de los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales en proporción con el resultado que hubieren obtenido en las últimas elecciones para el Congreso Nacional, para lo cual se ¿ adoptará como base la representación que tuvieren en la Cámara de Senadores" (negritas son mías) AL Quedando aclarado, que el fin último de las mismas se ciñe a la carga pública realizada durante las elecciones; y que su carácter es transitorio, es decir, solo durante el tiempo que se lleva a eabo l a elección IBRO 1XID. CDR/MAG. NERIE. VILLALBA Ke autoridades.i Por ello, corresponde tener en cuenta que las elecciones de nuestro país, a cuyo efecto se integraro n โอควตนอย 2ด resolución, el agravio referente a la integración de dichos órganos electorale.—..... No podemos sustraernos de la temporalidad del agravio en estudio, pues como ya se mencionara,« en caso de extemporaneidad del agravio la cuestión devendría abstracta y, por tanto, no justiciable por esta vía extraordinaria. Dicha injusticiabilidad de cuestiones abstractas se cimienta en los siguientes p rincipios: "el primero, que la judicatura sólo adminisira justicia en causas judiciables; el segundo, que la cu estión sues abstracta demandaria un pronunciamiento tambien abstracto, es decur, extrano a un caso real y concre to el tercero que las sentencias no pueden ser inoficiosas ni inconducentes; el cuarto, que la pretensi on ge justiciable que origina/antente da sustento a la causa tiene que subsistir al tiempo de resolverla Ainterpretación y el control constitucionales en la jurisdiceion constitycional Editorial Ediar. Buenos En consecuencie debido a que el agravio dejó de ser actual y esta Corte Suprema de Justicia se Dr. encuerta ante una situbción en la que su decisión sobre el fondo del asunto resuitaría ineñicez y ca renie de interes pracico, porto que corresponde el rechazo de la misma por inoficiosa Luis Matod Blentsea ditor orresponde el rechazo de la X presente acción 1 LÓPE Miembro del Tribunal de Apelación Civil y Comercial de la Capital GIUSEPPE FOSS promovida por de inconstitucionalidad pociación Nacional Republicana contra A 1 Ni 2Z de fecha de marzo...!// Cuarta Sala Militeo Eugenio Jiménez R Cesar M. Diesel gunghanns Ministro Ministro CSJ.
.../I/... de 2018, dictado por el Tribunal Superior de Justicia Electoral, por improcedente. Es mi v oto.-. A su turno, el DOCTOR GIUSEPPE FOSSATI LÓPEZ:- En el presente caso, los ministros y magistrados que me han precedido en el análisis de la cuestión litigiosa han concluido en que la inconstitucionalidad promovida por la parte actora, la Asociación Nacional Republicana (en lo sucesivo, A.N.R.), debe ser declarada carente de objeto, en razón de que el piazo duranie el cual pueden ejercer funciones los miembros de las Juntas Cívicas se encuentra venci do, con lo que ya no existiría materia de pronunciamiento en la presente causa. Por demás respetuosament e, he de dejar sentada mi disidencia con el criterio en cuestión, por los motivos que se exponen a continuación. En primer lugar, debe puntualizarse que la acción de inconstitucionalidad ha sido promovida contra una resolución dictada por el Tribunal Superior de Justicia Electoral. En concreto, ha sido a tacado el A.I. N° 22/18 del 7 de marzo de 2018, emanado del Tribunal Superior de Justicia Electoral.- Como ya lo hemos sostenido en el Acuerdo y Sentencia N° 685, del 10 de diciembre de 2021, emanado del pleno de la Corte Suprema de Justicia (fallo disponible en la base de datos de La Ley Paraguaya, cita online PY/JUR/424/2021), los pronunciamientos provenientes de la Justicia Electoral consisten en actos jurisdiccionales en sentido estricto. Corren por cuerda separada a estos autos la s compulsas del expediente caratulado: "PRESENTACIÓN DE CANDIDATURAS PARA JUNTA CIVICA DE LOS DISTRITOS ELECTORALES DEL DPTO. DE SAN PEDRO PARA LAS ELECCIONES GENERALES DEL 22 DE ABRIL DE 2018", expediente en el que recayó el auto arriba individualizado (fs.77/79).~ En efecto, la labor de juzgamiento está específicamente otorgada al Tribunal Superior de Justicia Electoral a través del art. 273 de la Constitución Nacional, que dispone: "La convocatoria, el juzga miento, la organización, la dirección, la supervisión y la vigilancia de los actos y de las cuestiones deriv ados de las elecciones generales, departamentales y municipales, así como de los derechos y de los títulos d e quienes resulten elegidos, corresponden exclusivamente a la Justicia Electoral. Son igualmente de su competencia las cuestiones provenientes de todo tipo de consulta popular, como asimismo lo relativo a las elecciones y al funcionamiento de los partidos y de los movimientos políticos". Luego veremos lo s alcances de esta disposición en función de nuestro caso concreto; ya que aquí nos interesa resaltar, únicamente, que la actividad del Tribunal Superior de Justicia Electoral es jurisdiccional, con toda s las consecuencias que se derivan de esa conclusión. Adicionalmente, todas las decisiones arriba mencionadas se han juzgado en contradictorio entre la Asociación Nacional Republicana (fs. 12/13); el Partido Liberal Radical Auténtico (f. 21) y la Concertación Nacional Frente Guasú (f. 27), de acuerdo con la providencia del 19 de febrero de 2018 (f. 28), indicaciones referidas a las compulsas del expediente arriba referido, que se tienen a la vista . Todo ello evidencia que nos encontramos ante una decisión jurisdiccional, recaída en el marco de un proce so contradictorio en el que ha juzgado un órgano imparcial. Estas son las características esenciales de la administrativo. Asunción, El Foro, 1981, 1ª ed., pág. 16, que la define a través de la presencia de un juez imparcial, independiente del órgano ejecutivo implicado en la controversia y no sujeto a sus instruc ciones, que se pronuncia luego de un proceso y con una sentencia capaz de hacer cosa juzgada, como consecuen cia de todas estas características. Va de suyo que de acuerdo con todas estas normas, los órganos jurisdiccionales de la Justicia Electoral se han pronunciado de un procedimiento contradictorio, en el cual las partes —en el caso, la Asociación Nacional Republicana, el Partido Liberal Radical Auténtico y la Concertación Nacional Fre nte Guasú— litigan en igualdad de condiciones ante un órgano imparcial; con lo que nos encontramos ante un proceso culminado con un acto jurisdiccional: precisamente, una sentencia. Esta caracterización e s compartida por buena parte de la doctrina procesalista: "Resumiendo: la labor jurisdiccional, esencialmente, es la de procesar (en el sentido de bilateralizar la instancia). Este procesar puede incluir en algunas ocasiones (excepcionales) el desarrollo (transitorio) de un procedimiento, a condición de que transite (luego de cumplida la estricta finalidad por la que se admitió que se generen relaciones di námicas de dos sujetos) hacia el proceso, que al bilateralizar la relación dinámica hace operativo el mandat o constitucional de impedir toda condena (penal o civil) sin previo proceso (no procedimiento), en sum a, sin haber sido oído en igualdad de armas y contradicción" (BENABENTOS, Omar A. Teoria general unitaria del derecho procesal. Rosario, Juris, 2001, 1" ed., pág. 372). "Cabe definir al..///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TICA CIVIL 日 -03-2023 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PRESENTACION DE CANDIDATURAS PARA JUNTA CIVICA DEPARTAMENTO SAN PEDRO". AÑO: 2018 - N° 568.- proceso-como el conjunto de actos reciprocamente coordinados entre sí de acuerdo con reglas Tr, aspegtarde to conducta del sujeto o sujetos, ajenos al órgano, que han requerido la intervención de éste Semum ciso concreto, así como la conducta del sujeto o sujetos también extraña al órgano frente a qu ienes se ha reauerdo esa intervención" (PALACIO, Lino Enrique. Derecho procesal civil. Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 2011, 3" ed., tomo I, págs. 162 y 163). . Por ello, e incluso en nuestro país, se ha dicho que "el proceso es el procedimiento propio de la acción pyocesal, que se otorga para regular una relación dinámica entre tres personas: quien insta, quien recibe el instar y aquel respecto de quien se insta" (ALVARADO VELLOSO, Adolfo. Lecciones de 1" ed., pág. 38); y obviamente, según lo indica el mencionado autor, toda pretensión emergente de la soberanía o de sus desmembraciones políticas autónomas, de decidir los conflictos de interés que someten a decisión de sus órganos las personas fisicas o jurídicas que integran la comun idad inclusive a administración del propio Estado, como partes, a los cuales el orden jurídico transfiere el deber de resolverlos conforme a la ley" (IBAÑEZ FROCHAM, Manuel. La jurisdicción. Buenos Aires, Astrea, 1972, 1ª ed., pág. 47). Besen e lo Guin, consecuencia, y por todo lo aquí expuesto, se advierte que la decisión atacada en autos, ar riba individuafizada, recayó en un proceso, y se configura como el juzgamiento de un tercero imparcial, a nte juganes en iguaidad de posición procesal, cuya decisión tiene la cualidad de cosa juzgada. Su impugnabilidad por vía de la acción de inconstitucionalidad, prevista por el art. 70 de la Ley 635/1 995, es en consecuencia la impugnabilidad prevista para una sentencia, en los términos del art. 260 numeral 2 de la Constitucion Nacional, disciplinada procesalmente por el Código Procesal Civil, contorme con la remision hecha por el art. 72 de la Ley 635/1995. Por todo lo expuesto, la disciplina de su trámite es la o manadatos Porevista en el art. 556 del mencionado cueroo legal, es decir. la disciolina de la acci ón d rrilg yal de ApdneOgatitucionalidad contra las resoluciones judiciales.-... Civil Comercia 2da. Aunción Esto resulta de suma relevancia, por cuanto no nos encontramos ante una acción de inconstitucionalidad dirigida contra un acto normativo, sino contra una decisión jurisdiccional. En este sentido, el interés en accionar se encontraba indudablemente presente al tiempo en el que se dedujo la pretensión en juicio, el 15 de marzo de 2018 (f. 27 vlto.), momento en el que todavía no se habían c elebrado las elecciones nacionales, de carácter general, del año 2018; lo que quedó suficientemente explicita do incluso en el escrito inicial, en el que al tiempo de pedirse la suspensión de efectos de las decisi ones atacadas, se indicó que "Las Juntas Cívicas deben estar ya trabajando para la organización de las NERI E. VILLALBA F. CIVIL Y COMERCIAL CAPITAL elecciones del 22 de abril de 2018, por lo que se requiere ahora tener una medida de suspensión de efectos, ante decisiones que puedan tomar estas personas en sus funciones, y si se hace lugar a la m isma deberían modificarse lo que podría generar un caos para las elecciones generales" (sic., f. 27). .. .- APEL. SALA. Por ende, aquí la sustracción de la materia o la carencia de objeto no es originaria, sino sobreveni da. En el caso de autos, este fenómeno no se produce por causas externas al litigio, sino única y exclus ivamente & por su duración, es decir, por el tiempo que transcurrió entre la presentación de la acción y su d ecisión Mefectiva. Esto se combina con lo dispuesto por el art. 34 de la Ley 635/1995: "Las Juntas Cívicas s on borganismos electorales auxiliares que funcionarán en los distritos y parroquias del país con caráct er MIEMBRE Transitorio. Constarán de cinco miembros titulares y sus respectivos suplentes y serán integradas se senta días antes de las elecciones, extinguiéndose treinta días después de los comicios, y sus funcione, constituirán carga pública. Los miembros de las Juntas Cívicas serán designados por los Tribunales Electorales que corresponda a propuesta de los partidos, movimientos politicos yjalianzas etectorale s er proporción con el resultado, que hubieren obtenido en las últimas elecciones para el Congreso Nacion a consecuepcia, lo que se ione es que como las Juntas Cívicas tienen carácter ansitorio, y se extinguer treinta dias después/del omivios, a la fecha ya no existe interés o lesión concreta que reparar porveredio de esto acción de incipagionalidad, si bien csa lesión argereta se encontrata pese eniaento de GIUSEPPE FOSSATI LÓPEZ Nación Argentina ha desatollado particularmente la idea según la cual el recurso etaordinario tresto sel ... civil y Comercia de la Capital mbro del Tribunal de Apelación Cuarta Sala Casar M. Dieset unghanns Dr. Manuel Dejesus Ramírez Cand MINISTRO Ministro CSJ.
.../Il... equivalente a nuestra acción de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria— requiere de un gravamen actual y suficiente. Se ha dicho así que "de no haber agravio actual, el recurso extraordinario no es viable, puesto que la decisión judicial sería inoficiosa o inútil, atento que al no mediar gra vamen suficiente, la cuestión ha terminado por resultar abstracta. La Corte ha perdido, al respecto, potes tad de juzgar. La 'actualidad' del gravamen significa que debe subsistir al momento en que la Corte resuelv e el recurso extraordinario. El alto tribunal está obligado a considerar las circunstancias eristentes al instante en que decide, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso citado. Como pauta ge neral, la Corte Suprema de Justicia dice que el agravio no subsiste cuando el transcurso del tiempo lo ha t ornado inoperante, cuando el perjuicio ha desaparecido de hecho, o ha sido removido el obstáculo legal en q ue se asentaba" (SAGUES, Néstor Pedro. Recurso extraordinario. Buenos Aires, Astrea, 2002, 4a ed., tomo 1, págs. 506 y 507, con abundante mención de jurisprudencia conforme, entre la que destacamos los fa llos reportados en JA 1990-1-140; JA 1990-1-533; JA 1990-IV-186, sin perjuicio de las muchas otras decisiones en idéntico sentido). También sigue idénticas enseñanzas ROJAS, Jorge A. Requisitos comunes, en FALCON, Enrique M. (director académico). Tratado de derecho procesal constitucional. Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2010, la ed., tomo 1, pág. 645, a la vez de apoyarse en ulteriores fallo s. . Sin embargo, este entendimiento, si bien mayoritario, no es pacífico; y esta magistratura comparte la doctrina según la cual la sustracción de la materia, o el criterio del gravamen actual, debe cons iderarse con suma cautela, puesto que la desaparición del interés en el juzgamiento debe ser absolutamente excepcional y seguida de la efectiva constatación de dicha desaparición. Esto se agudiza cuando la sustracción de la materia no se produce como consecuencia de un hecho externo al proceso, sino por e l mero tiempo que este insume en su tramitación, lo que no puede conducir nunca a una falta de pronunciamiento, lo que llevaría a una verdadera denegación de justicia.- Esto explica la reacción de la doctrina estadounidense, que indica que puede existir la posibilidad de que "la sentencia otorgue algún tipo de satisfacción o compensación al daño ya consumado, aun cuando no sea equivalente a la pretensión originaria del actor. En tal sentido, se afirma que un cas o es abstracto cuando resulta imposible para la justicia otorgar un remedio eficaz, pero si el tribunal p uede conceder algún tipo de compensación o alivio significativo, el caso no es abstracto, aun cuando no s ea posible regresar a las partes al statu quo inicial" (NOWAK - ROTUNDA. Constitucional Law, citado por LAPLACETTE, Carlos José. Teoría y práctica del control de constitucionalidad. Montevideo - Buenos Aires, B de f, 2021, 1a ed. (reimpresión), pág. 338). Nótese la conclusión a la que llega est e último autor respecto de la prudencia que debe tenerse al considerar una decisión como abstracta: "Quizá, c omo pauta para tener en cuenta, debiera partirse de la premisa de que si existe una probabilidad cierta de que el hecho se repita y que, aun así, el nuevo proceso no llegue a su conocimiento sin haberse tornado abstracto, los tribunales deben asumir una posición sumamente prudente antes de considerar que ya no existe un caso judicial. Lo contrario podría significar un incentivo para que las autoridades estata les consideren válido cercenar impunemente derechos constitucionales" (LAPLACETTE, Carlos José Teoría y práctica del control de constitucionalidad. Montevideo - Buenos Aires, B de f. 2021. 1a ed. (reimpresión), pág. 360).- Esta posición sube de punto en cuanto a importancia, cuando la alegada desaparición del gravamen ocurre exclusivamente por la mora judicial. En una nota firmada con seudónimo, que LAPLACETTE, Carlos José. Teoría y práctica del control de constitucionalidad. Montevideo - Buenos Aires, B de f, 2021, la ed. (reimpresión), pág. 337 atribuye al recordado profesor argentino Rafael BIELSA, se ha dicho c on mucha expresividad que "esto de la cuestión abstracta merece un poco de análisis. Desde luego, debe ser originariamente abstracta. Si la cuestión al promoverse es concreta, se producen actos procesales qu e determinan responsabilidades y es preciso definir la validez constitucional de una norma, la cuestió n no es abstracta. Adviértase el peligro, o al menos incongruencia y solución antijurídica, que puede res ultar de convertir una cuestión en abstracta por la mera inercia del tribunal, lo que ocurre precisamente en casos como éste, en que se cuestiona la validez de una norma que tendrá vigor un año o dos, o un mes . ¿Le bastará al tribunal dejarla en el casillero dos o tres meses, hasta que venza el plazo, para que la cuestión se haga abstracta o inoficiosa? Esta consecuencia basta para repeler el cómodo recurso de l a cuestión abstracta. Como precedente de doctrina es inaceptable. Mañana puede sancionarse una ley de vigencia breve, y aunque fuese antijurídica no pocos pensarán que cuando llegue a fallarse, ya habrá vencido su rigor, ¿sacrificarán por eso su derecho los afectados por esa ley, anie ia perspectiva de yur cuando llegue al tribunal de alzada o a una Corte, por vencer el término le declararán abstracta la cuestión? Evidentemente no. La pretensión jurídica debe admitirse o desecharse, pero no subordinarla , trabada la litis, a contingencias de esa clase y que dependen a veces de la comodidad o ...///...
恩烈 20: DEL CORTE SUPREMA SEJUSTICIA 2انين ES 2023 -03- 21 Roqu 917 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PRESENTACIÓN DE CANDIDATURAS PARA JUNTA CÍVICA DEPARTAMENTO SAN PEDRO" AÑO: 2018 - N° 568. sas ideas, que tienen particular elocuencia, a nuestro entender impiden que pueda determinarse, "* chsolo transcurso del tiempo y la inactividad del órgano jurisdiccional, la conversión de la cues tión en abstracta, En este caso, existen pronunciamientos de autoridad competente, cuyo ajuste a derecho se ha vuistuiano; y en ausencia de una voluntad expresa orientada al desistimiento de ia acción, la parte tiene an interés en conocer si los fallos que ha atacado como inconstitucionales realmente lo son. Y si bi en en el daso las Juntas Cívicas ya se han disuelto, como lo indica el art. 34 de la Ley 635/1995; esto no impide que la Asociación Nacional Republicana pueda seguir conservando un interés; incluso para promover la s acciones indemnizatorias correspondientes, en el caso de que se determine la arbitrariedad de las decisiones adoptadas por los órganos jurisdiccionales en materia electoral, si subsistieren los requ isitos para ello y fuese del interés de dicha agrupación política. Esto se vincula, además con la garantía del acceso a la justicia. No se favorece este principio si s e interpreta quetel mero transcurso del tiempo sin decisión por parte de la judicatura permite, por si solo, declarar sha cuestión como carente de objeto o abstracta; puesto que allí verdaderamente se priva al justigiable de un pronunciamiento jurisdiccional que instó en tiempo oportuno. Como bien lo advierte la afirme o rechace sus afirmaciones, incluso para las eventualidades futuras. Esto implicaría, como bi en lo advirtió el Prof. LAPLACETTE en el pasaje anteriormente citado, un poderoso incentivo para que se alcance, de hecho, la falta de control jurídico respecto de la actuación de los poderes públicos: y en este caso en particular, de la constitucionalidad de las decisiones de la Justicia Electoral. Si bien ya no puede volverse la situación actual a su estado originario, sí existen otras medidas o remedios jurídicos q ue podrían estar a disposición del accionante, si termina determinándose la inconstitucionalidad de las decisio nes jurisdiccionales, y por ende, el cercenamiento de sus derechos. DE JUAN CAMOS PANEPE Sta aple verdadero de u ele un cada a le e en de no e Traumal de Aplanarlecido en el Códiço de Organización Judicial: d) Pronunciarse necesaria y inicamen te sobre in que CHil y Cumarsiasea objeto de petición, salvo disposiciones especiales". Respecto de esta norma, verd aderamente incielocuente, debe tenerse en cuenta que "es imperativo que a los magistrados, en la satisfacción d el deber de administrar justicia, les corresponde decidir las causas judiciales, es decir, dictar el correspo ndiente pronunciamiento jurisdiccional que pone fin al contencioso suscitado" (MASCIOTRA, Mario. Poderes- COMERCIAL CAPITAL NERIE. VILLALBA F. deberes del juez en el proceso civil. Buenos Aires, Astrea, 2014, la ed., págs. 26 y 27). Con términ os más expresivos aún, se ha dicho que el deber de "administrar justicia consiste en el deber de fallar tod os los casos justiciables y concretos presentados a conocimiento judicial por parte interesada, aplicando l a .APEL. MAG 言 8R DR norma jurídica correspondiente —si se adecua al ordenamiento constitucional vigente— o reglas de equidad" (ALVARADO VELLOSO, Adolfo. El juez. Sus deberes y facultades. Buenos Aires, Depalma, 1982, la ed., pág. 175). TRIE Justamente en razón de estas circunstancias es que se establecen plazos para los pronunciamientos udiciales, tanto en la norma general del art. 162 del Código Procesal Civil; como en la norma aplica ble a este caso específico: el art. 75 de la Ley 635/1995. Ciertamente, el gigantesco flujo de trabajo que afronta % todo el Poder Judicial, en todos sus niveles y estamentos, hace que la dificultad de observancia d e dichos plazos sea enorme, máxime si se tiene en cuenta el deber de estudiar concienzudamente cada caso; per c esto no puede justificar que el mero paso del tiempo exima al órgano jurisdiccional de juzgar la cue stión conclusión esta que implícitamente evade el deber del juez de dar una decisión motivada a los casos, y como tal, no puede ser admitida sino en circunstancias verdaderamente excopcionales..... su contenido el derecho fundamental de este deree forma más favorable apy Joan. Las garantías constitucionales del progese. Barcelona, Bosch editor, 2019, 2a ca. (reimpresión), pag. 8(. De este moco no se estencia enie talton, según la cual el mero paso del trempo, unido a la demora jurisdicciona en resolver; puede ISEPPE FOSSATI LÓPEZ *iembro del Tribunal de Apelación "ivil y Comercial de la Capital Cuarta Sala Cesar M. Diesghdunghanns Ministro CSJ. Dp anuel Dejesús Ramirek Candi MINISTRO
.../l/...gravamen actual. Bien entendido que no es posible volver la situación al estado en el que s e encontraba al tiempo de promoción de la acción; el pronunciamiento requerido por el accionante puede tener todavía interés para él, incluso a los efectos indemnizatorios que se estimen pertinentes. Den egar este pronunciamiento significaría evadir, en lo sustancial, el deber de tutela judicial efectiva, y dejar sin respuesta a un litigante que hizo todo lo que debía para someterse a la justicia y obtener la protec ción en derecho de sus pretensiones, con lo que entretanto pueda advertirse un resquicio de interés, incluso en las consecuencias secundarias del pronunciamiento, el deber de pronunciarse permanece. Por tales motivos, se reitera la respetuosa disidencia en cuanto a la posibilidad de declarar la cau sa carente de objeto. Ahora bien, la misma tampoco puede ser resuelta en el estado actual del trámite; puesto que habíamos advertido que el trámite en los procesos en los que recayeron las resoluciones atacadas se sustanció entre la Asociación Nacional Republicana (fs. 12/13); el Partido Liberal Radical Auténtico (f. 21) y la Concertación Nacional Frente Guasú (f. 27), según constancias de las compulsas que se tiene n a la vista. Por ende, toda inconstitucionalidad de dichas decisiones debe serle oponible a dichas part es, conforme con el art. 558 del Código Procesal Civil, con lo que debe corrérsele traslado a todos aque llos que intervinieron, como litigantes con interés contrapuesto, en el proceso princip..—.... Ahora bien, del examen de lo tramitado en estos autos se advierte que la inconstitucionalidad presentada por la Asociación Nacional Republicana (fs. 12/27), solamente fue sustanciada con la Concertación Nacional Frente Guasu, a tenor de la providencia del 19 de marzo de 2018 (f. 28), y lue go de contestado el traslado por parte de dicha agrupación política (fs. 41/45), se corrió vista a la F iscal General del Estado, que la evacuó a fs. 47/53, llamándose con posterioridad autos para sentencia, el 6 de abril de 2016 (f. S4). Esto quiere decir que no se corrió traslado de la presente acción ai Partido Liberal Racical Autentico, que también fue parte en el expediente caratulado: "PRESENTACION DE CANDIDATOS PARA LA JUNTA CIVICA DE LOS DISTRITOS ELECTORALES DEL DPTO. DE SAN PEDRO, PARA LAS ELECCIONES GENERALES DEL 22 DE ABRIL DE 2018", en el que se dictaron las resoluciones hoy atacadas. De este podo, y para evitar la indetensión de dicho litigante, que también tiene derecho a exponer sus jazones en el marco de la presente acción, por haber sido parte de los autos arriba mencionados, corresponde correr traslado al Partido Liberal Radical Auténtico de la acción de inconstitucionalidad presentada por la Asociación Nacional Republicana, como medida de mejor proveer , y en los térmamos de gest 18 inc. c) del Código Procesal Civil precisamente para salvaguardar su d erecho Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo porcante mí, de gur Ante mí: Luis Maria/Benítez Riera Ministro Uberto 4 rtincz S Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Eugenio Jiménez R Ministro SENTENCIA NÚMERO: 2BO MAG. NERIE VILLALBA F. D: The wo SEPPE FOSSATI LOPEZ Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la j Mir• *j.: del Tribunai de Apelación SECRE Civi y Comercial de la Capital CAUDICI CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Cuarta Sala RESUELVE: Dr. JUNRADESE Manuel Dejesús Ramírez Candi Cala MINISTRO DECLARAR inoficiosa la cacción de inconstitucionalidad promovida C. Poren Martinez Abogados Wildo Mmiren Rojas, Eduardo González El Iris Magnolia Mendaza, Re gereto asociación Nacional Republicang (A.N.R.) - Partido Colorado FØo IMPONER costas, en elorden causado. LIUSEPPE FOSSATI LOPEANOT Rregswar y notificar. Miera del Tribuna de Apdis Maria Benitez i Abert Cani ninis Garay Coarta sal LOS MAREDES Vinistro DR.: Asunción TERCERA SAl LALEA F. L Y COMERGIAL NADITAR MIMISTRO Eugenio Jiménez R Ministro
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