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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL EN LOS AUTOS CARATULADOS: "UABL PARAGUAY S.A. C/ RES. N° 515 DE FECHA 14 DE NOVIEMBRE DE 2017 DICTADA POR EL MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL". AÑO 2020 N° 783 00 1.03 20 121.37 A.I. N°...6!...... ESTADISTICA 2023 Asunción, 9 de marzo de 2023. 6YISTA: Ea acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Cesar Rojas Seratini, antepresentación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, contra el Acuerdo y Prigery Sala, de la Capital, y; CONSIDERANDO: QUE, el accionante considera a la citada resolución arbitraria e incongruente, violentando las reglas del debido proceso y afectando los derechos procesales, junto a los derechos laborales de los trabajadores de la firma, establecido en el artículo 86 de la Carta Magna. Alega que se han infringido las normas constitucionales prescriptas en los artículos 99 y 256 de la Constitución QUE, por Resolución VMT N° 515/17, de fecha 14 de noviembre de 2017, el Ministerio del Empleo y Seguridad Social sancionó a la firma UABL PARAGUAY S.A., por incumplimiento de normas laborales, decisión apelada por la misma, ante el Tribunal de Apelación del Trabajo. El Acuerdo y Sentencia N° 24, de fecha 24 de abril de 2020, resolución impugnada, resolvió revocar la sanción impuesta en sede administrativa. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición...En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. QUE, el artículo 12 de la Ley N- 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, las argumentaciones expuestas por el impugnante en el escrito de presentación de la acción de inconstitucionalidad se limitan a manifestar discrepancia con la decisión asumida por el Tribunal Ad-quem, lo cual no constituye fundamento suficiente para dar curso a su pretensión. Se debe recordar que el fin de esta vía excepcional es precautelar principios, garantías y derechos consagrados en la Constitución Nacional. ............. QUE, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.- Opinión del Dr. Víctor Ríos Ojeda: 1.- La parte accionante constituyó domicilio procesal, individualizó el juicio así como la resolución impugnada y citó la norma constitucional que, a su juicio fue conculcada, específicamente, el Art. 256 de la CN. 2.- Puntualmente, al desarrollar sus argumentos, expresó entre otras cuestiones que el Tribunal se extralimitó en sus funciones al momento de la aplicación de la legislación y validar el análisis de pruebas que fueron presentadas de forma extemporánea. Además, refirió que los argumentos sostenidos por los juzgadores no cuentan con fundamentos razonables. En suma, se puede inferir que existe una conexión entre los argumentos sostenidos y la norma constitucional invocada dado que, en general, se invoca fundamentación aparente, incongruencia y fundamentación deficiente, agravios de rango constitucional a tenor de lo dispuesto por el Art. 256 de la CN.-
3.- Finalmente, se constata que la acción fue presentada dentro del plazo teniendo en uenta que la ultima resolución impugnada fue notificada en fecha 20 de mayo de 202( nientras que la acción fue presentada en fecha 01 de junio de 2020.- 4.- En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos para la promoción de la acción, considero que debe darse trámite a la misma y librarse el oficio correspondiente, a los efectos establecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civil, sin perjuicio de la aclaración formulada en el punto 3 de este estudio. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. RDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose levolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopia debidamente autenticadas por el Secretario. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado César Rojas Serafini, en representación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, contra el Acuerdo y Sentencia N° 24, de fecha 24 de abril de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala, de la Capital, por los expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédu Ante mí: Diesel Junghanns Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro * 8 SECRETARIA RTE JUDICIALI SUPRE SUPREN USTICIA
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