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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ALIDIO JAVIER SOSA AGUILERA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ERENIO VILLALBA FRANCO Y BLAS FRANCO OLMEDO C/ ALIDIO JAVIER SOSA AGUILERA Y/O CASA HUGO Y/O QUIENES RESULTAREN RESPONSABLES S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO 2019 N° 2502.- A.I. N°...6!O 7-03- 2023 Asunción, 9 de marzo de 2023 aVISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Alidio Javier Sosa Aguilera, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. N° 209, de fecha 11 de octubre de 2019, dictado, por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, de la squeunscripeión Judicial de Cordillera, (Is. (Is. y; CONSIDERANDO: QUE, el accionante -en resumen sostiene: "(...) La resolución por la cual me agravio se sustenta en la generación de una resolución arbitraria con fundamentación aparente, limitándose solamente a la exposición literal de la consignación de la tasa máxima de interés de la cual me veo obligado a abonar, estableciéndose en 3% el máximo establecido, sin la determinación precisa de los fundamentos que consignan la disposición del monto máximo mensual dentro de los parámetros establecidos por el Banco Central del Paraguay (...)".Cita, además, como normas vulneradas, los artículos 16 y 17 de la Constitución Nacional. QUE, en autos se impugna la resolución del Tribunal de Apelación, por la que se resolvió confirmar con costas la sentencia apelada de la liquidación de capital e interés. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición...En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.". .. QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, el ámbito de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Corte Suprema de Justicia, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinar ia de revisión de decisiones judiciales. La finalidad del control constitucional no es corregir errores , sino evitar arbitrariedades, lesión a derechos constitucionales. QUE, los términos del escrito de promoción de la acción revelan mera disconformidad del accionante con la decisión adoptada por los Juzgadores, apuntando sus agravios a demostrar principalmente un criterio distinto en la interpretación de los hechos y el Derecho alegados, extrem o que por sí solo es insuficiente y determina la improcedencia del remedio excepcional intentado. Por otra parte, en el sub examine, no se observa arbitrariedad alguna, pues las resoluciones están fundadas conforme a Derecho y no se ha justificado lesión concreta a normas constitucionales, violación al derecho a la defensa en juicio o al debido proceso. QUE, "La simple alegación de que un fallo vulnera determinadas garantías de la Ley Suprema, no guarda nexo directo o inmediato con lo resuelto, si el recurrente no precisa ni demuestra en concreto cómo se ha efectivamente operado tal violación en la sentencia impugnada" Néstor Pedro Sagües, Derecho Procesal Constitucional, Recurso Extraordinario, Bs. As. Ed. Astrea, Tomo II, pág. 70). .
QUE, en razón de no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción.- A SU TURNO, EL MINISTRO CÉSAR DIESEL JUNGHANNS dijo: Coincido la conclusión a la que arribaron mis colegas, y agrego. ..._._ Que, teniendo en cuenta que la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales, considero que ésta no es la vía para cuestionar la interpretación y valoración realizada por los magistrados judiciales mediante los mecanismos ordinarios, salvo los casos en los que se demuestre una lesión concreta a derechos constitucionales; lo cual no se da en el presente caso, ya que el accionante no ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, sino que más bien, sus agravios se traducen en un desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo convertir ésta en una tercera instancia. El recurrente podrá discrepar con los fundamentos de la resolución impugnada, sin embargo, la sola discrepancia no resulta suficiente para sustentar la presente acción. .........- En virtud a los argumentos mencionados, corresponde el rechazo in limine de la presente acción planteada por el señor Alidio Javier Sosa Aguilera. ES MI VOTO.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TÉNGASE por presentada al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Alidio Javier Sosa Aguilera, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. N° 209, de fecha 11 de octubre de 2019, dictado, por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, de la Circunscripción Judicial de Cordillera, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - ANOTAR y notifiear por cédula. Ante mí: Dr. Victor Rios Ojeda Ministro POD JAL * CORTE SUPRE SECRETARIA JUDICIAL 1 JUSTICIA* M
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