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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ELVA MAGDALENA PEREIRA PARINI EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ALEADIA DUARTE FERNANDEZ C/ELVA MAGDALENA PEREIRA PARINI COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS. JUICIO ORDINARIO ". AÑO 2020 N° 256.- RECIBIDO STADISTICA CIVIL L05 06/ A.I. N°...608.... 17 -03-2023 Asunción, 9 de marzo de 2023 lonafamAl o acaión de inconetituciongidad presentado or Alva Maodaleno Darpira Parini fo ponsus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra el Acuerdo y Sentencia N° 81, de fecha 22 de noviembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala, de Abog. CONSIDERANDO: QUE, la accionante sostiene: "(...) Estamos claramente ante una resolución judicial que no se funda en la Constitución ni en las leyes. No tiene motivación alguna para ser considerada una resolución ajustada a derecho (...)".Citan como normas vulneradas, los artículos 16, 46, 47, 137 y 256 de la Constitución Nacional. QUE, en autos se ataca de inconstitucional la resolución del Tribunal de Apelación que confirmó la S. D. Nº 57, de fecha 23 de marzo de 2017. En virtud a ésta se hizo lugar a la demanda opuesta por la señora Aleadia Duarte Fernández contra la señora Elva Magdalena Pereira Parini, condenándola al pago en concepto de beneficios laborales reclamados en la demanda.- QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición...En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario desestimará sin más trámite la acción." QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" QUE, en primer lugar, corresponde señalar que el control de constitucionalidad es una vía de carácter excepcional para salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. No está previsto para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidación en las instancias ordinarias, si no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales, a través de una crítica razonable de la decisión impugnada.- QUE, en el sub examine, no se observa la pretendida "arbitrariedad", pues la resolución mpugnada está motivada, fundada en Derecho. En tal sentido, no se ha demostrado lesión concreta a nornias constitucionales, violación al derecho a la defensa en juicio o al debido proceso, ya que las argumentaciones del accionante denotan mera disconformidad con la apreciación de los Juzgadores. motivo insuficiente e inconsistente para activar esta instancia constitucional. QUE, "La simple alegación de que un fallo vulnera determinadas garantías de la Ley el me ter ne directo o inmediato con lo resuelto, si el recurrente no precisa ni nuestra en concreto cómo se ha efectivamente operado tal violación en la sentencia impugnada" éstor Redro Sagüés, Derecho ProCeSal Constitucional, Recurso Extraordinario, Bs. As., Ed. strea, Tomo II, pág. 70). uno v. ravon Mart SecretB Dr. Victor Rios Ojeda Ministro D= ANTON Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
Néstor Pedro Sagüés sostiene: "Situaciones que no tipifican a la sentencia arbitraria (...) a) Los fallos que cuentan con fundamentos "suficientes", "mínimos", "adecuados", "serios", "bastantes", que impidan su descalificación como acto judicial, incluso en el supuesto de error en las resoluciones del caso. b) Los fallos que se expiden adoptando una entre varias posiciones interpretativas (cuestiones opinables) siempre que se opte por una interpretación razonable. c) Las decisiones que no exceden lo que es propio de los jueces de la causa. d) Los fallos que no contienen errores u omisiones sustanciales para la adecuada solución del litigio. e) Las sentencias que no se apartan manifiestamente de la Ley, cualquiera sea su acierto o error (...)" (Compendio de Derecho Procesal Constitucional, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2011, págs. 218/219). QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción.- Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: Disiento, respetuosamente, con la opinión que antecede con base a las siguientes consideraciones: 1.- El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso desestimará sin más trámite la acción" 2.- En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que el accionante constituya domicilio; (ii) que individualice la resolución impugnada; (iii) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; (iv) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; (v) que presente la acción en el plazo de 9 días. 3.- En relación al requisito (i): observamos que la parte accionante, la Señora Elva Magdalena Pereira Parini, por propios derechos, constituyó domicilio procesal en esta Capital, con lo cual ha dado cumplimiento a la primera exigencia. • El requisito (11) tambien tue cumplido, pues, el accionante senala que promueve ción contra el Ac. y Sent. Nro. 8 de techa 22 de noviembre de 2019. dictada por Tribunal de Apelaciones en lo Laboral, Primera Sala de la Capital. 5.- Lo propio ha sucedido con el requisito (iii); ya que, la parte accionante manifestó que la resolución impugnada fue dictada en los autos caratulados. "Aleadia Duarte Fernández c/ Elva Magdalena Pereira Parini s/ Cobro de guaraníes en diversos conceptos. Juicio 6.- En cuanto al requisito (iv): la parte interesada citó las normas constitucionales que a su juicio fueron conculcadas, específicamente, los Art. 16 y 256 de la CN. Cabe señalar que dentro del desarrollo de sus argumentos se hace mención a ciertos hechos que dan cuenta de la potencial existencia de una fundamentación insuficiente por "violación del principio de razonabilidad" por parte de la Alzada. 7.- Finalmente, con respecto al requisito (v): observamos que se acompañó la Cédula de Notificación que data de fecha 17 de febrero de 2020, y siendo que la acción fue promovida en fecha 21 de febrero de 2020, tenemos que fue presentada dentro del plazo de nueve días.
CORTE SUPREMA PE, USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ELVA MAGDALENA PEREIRA PARINI EN LOS CARATULADOS: "ALEADIA FERNÁNDEZ C/ ELVA MAGDALENA PEREIRA PARINI S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS". JUICIO ORDINARIO. AÑO 2020 N° 256.- -03- 2023 07 08.- En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos para la promoción de la acción, considero que debe darse trámite a la misma y librarse el oficio correspondiente, a los mefectos establecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civil. Es mi voto.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENGASE por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Elva Magdalena Pereira Parini, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra el Acuerdo y Sentencia N° 81, de fecha 22 de noviembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelasión del Trabajo, Primera Sala, de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y nolificar por cédul Ante mí: Dr.A FCesar M. Diesel Junghanns Dr. Victar Rios Ojeda Ministro JAL * 8 SECRETARIA JUSTICIA *
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