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CORTE SUPREMA DE USTICIA 01 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA CARLOS BRUNO GAZOLLA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "SERGIO LEONARDO MOREIRA ZARZA CONTRA CARLOS BRUNO GAZZOLA SOBRE ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". Nº 1127. AÑO: 2022. A.L.Nº..508 20131(33 19 PicA с.мтт ESTAD Asunción, 9 de marzo de 2023- 16 6pVISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por Carlos Bruno Gazzola, por derecho propio y bajo patrocinio de los Abogados Liza Sánchez y Guido González contra la S.D Nº 163 de fecha 29 de junio de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno y contra el Acuerdo y Sentencia Nº 26/2022/01 de fecha 28 de abril de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Primera Sala, ambas resoluciones de la tercera circunscripción de república, sede Encarnación DE) CONSIDERANDO: Que, el accionante impugna las resoluciones individualizadas más arriba, por las cuales se ha resuelto en la primera de ellas y que copiada reza ; 1) No hacer lugar con costas, la Excepción de falsedad de título planteado por el Abogado Ramón Ariel Lezcano Ríos en representación de Carlos Bruno Gazzola bajo patrocinio de Diana Cristaldo, por los fundamentos expresados en el exordio de la presente resolución 2) Llevar adelante a la ejecución promovida por Sergio Leonardo Moreira Zarza hasta que el acreedor se le haga integro pago del capital, intereses, y demás accesorios legales, por los fundamentos expresados precedentemente. 3) Anotar (...). En Alzada se ha resuelto declarar desierto el recurso de nulidad, rechazar el recurso de apelación deducido por el Abg. Ramón Ariel Lezcano Ríos en representación de Carlos Bruno Gazzola y en consecuencia; confirmar la S.D. N° 163 dictada el 29 de junio de 2021, por la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del primer turno Abg. Nancy Elizabeth Arevalo Ortiz por los fundamentos señalados e imponer las costas a la parte apelante perdidosa. (...). Considera en su escrito de promoción de la Acción de Inconstitucionalidad que se ha omitido la observancia del principio procesal que establece la obligatoriedad del Juzgador de considerar la totalidad de las pruebas ofrecidas y diligenciadas en forma objetiva y especialmente versarse en aquellos que, de acuerdo a la ciencia son exactas y certeras al tomar una decisión, refiere así mismo que; se han dictado éstas resoluciones sin resolver las cuestiones planteadas por su parte, transgrediendo así; el principio de congruencia previsto en el artículo 15 del C.P.C., el derecho a la igualdad en juicio previsto en el art. 47 y el art. 256 del Debido proceso; previstos en la Constitución Nacional. Que, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. ....En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfech os estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción." Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".— Que, estudiados los fundamentos de la Acción incoada, surge que la parte accionante se ha limitado a exponer los hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que los agravios de la accionante únicamente traducen el desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un
forma a ricrio de interpretacin clisin a sostenido por los Magistrados intervinientes de tal. Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la Acción de Inconstitucionalidad, a fin de reanudar el sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas siendo viable únicamente; cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. Que, en relación al caso, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que en un voto ha expresado: "(...) las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener c on la decisión impugnada no autorizan la promoción de una Acción de Inconstitucionalidad puesto que ello implicaría elsu ion, 8a de mayo, eu. c. sea terera instancia que, legalmente, es imposible." (C.S.J) Que, por lo demás, para la procedencia del Control de Constitucionalidad se requiere que el decisorio atacado tenga carácter definitivo o cause agravio irreparable y que se hayan agotado las instancias ordinarias. Tratándose de un Juicio Ejecutivo, la parte accionante cuenta con la vía procesal ordinaria -en su caso- para el restablecimiento de los derechos que considere lesionados (Art. 471 del C.P.C.).- en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la Acción, sin más trámite.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por Carlos Bruno Gazzola, por derecho propio y bajo patrocinio de los Abogados Liza Sánchez y Guido González contra la S.D. Nº 163 de fecha 29 de junio de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno y contra el Acuerdo y Sentencia N° 26/2022/01 de fecha 28 de abril de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Primera Sala, ambas resoluciones de la tercera circunscripción de república, sede Encarnación, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro PODERI ESECHETALI JUDICIAL JUSTICIA
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