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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR CARLOS ANTONIO SOSA SILVERO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "BANCO REGIONAL SAECA C/ CARLOS ANTONIO SOSA SILVERO Y OTROS S/ ACCION EJECUTIVA". N° 3059 AÑO: 2019. A.I.Nº...386... LRECIBIDO ESTADISTICA CIVI 2023 Asunción, 9 de marzo de 2023- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por los Abogados José Luis González A Jaime MolasoSilvero, en nombre y representación del Señor Carlos Antonio Sosa Silvero, conforme al testimonio de Poder General que acompañan, contra el Acuerdo y Sentencia N° 59/19/01, de fecha 22 de octubre del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y ( sidomeretal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, y: CONSIDERANDO: Que, se agravia la parte accionante manifestando que en la referida resolución recaída en segunda instancia, se observan serias violaciones a los principios constitucionales de defensa en juicio y del derecho de las partes al debido proceso, a ofrecer, practicar, controlar e impugnar pruebas, como a que las resoluciones recaídas en juicio no sean dictadas basadas en elementos probatorios producidos en violación de lo establecido por la norma. Mencionan que se ha vedado la posibilidad de probar la circunstancia de la quita y espera planteada, como así del pago efectuado finalmente a favor de la parte a la que representan, ordenando la cuestión de puro derecho y llamando autos para sentencia, sin dar lugar al diligenciamiento del pedido de intimación a presenta r documentos y de informe solicitado en calidad de prueba, y su respectiva valoración, una de las circunstancias que justamente ha sido motivo de la impugnación de la sentencia de primera instancia. En ese sentido, afirman que el Tribunal resuelve la confirmación de la resolución recurrida, en abierta violación al principio del derecho a la defensa en juicio, como al principio d el debido proceso, que debe reinar en todo trámite judicial donde se discuten los derechos de las parte s y que como se sabe adquiere el rango de principio general del derecho, circunstancia que ha convertido a la resolución en una arbitraria, dictada en violación de principios y normas constitucionales. Sostienen que estamos ante un acto jurisdiccional arbitrario y, consecuentemente, viciado de inconstitucionalidad. Señalan puntualmente la conculcación de los artículos 16 y 17 incs. 8) y 9) de la Constitución Nacional......... Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliació n por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". . Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, el contenido del escrito en el que se plantea, debe abarcar una pormenorizada crítica de los fundamentos en que se apoyaron los Juzgadores para llegar a las conclusiones que originan los agravios. En este sentido, los impugnante s deben indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar l a existencia de una vulneración de la normativa constitucional. Que, estudiados los fundamentos de la acción incoada, surge que la parte accionante se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que sus agravios únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación - ١-
distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio.- En virtud a lo manifestado, esta Sala considera que la parte recurrente, pretende convertir a la Acción de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cua l está vedado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales, siendo vi able únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. Que, al respecto, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que, en un voto ha expresado: "..//..las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible.//" (C.S.J. Asunción, 8 de mayo, 1996, Ac. y Sent. N°17............. Que, por lo demás, para la procedencia del control de constitucionalidad se requiere que el decisorio atacado tenga carácter definitivo o cause agravio irreparable y se hayan agotado las instancias ordinarias. Tratándose de juicio ejecutivo, la parte accionante cuenta con la vía procesa l ordinaria -en su caso- para el restablecimiento de los derechos que considere lesionados (Art. 471 del C. P. C.). Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.- Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: ... Disiento respetuosamente con la opinión que antecede y expreso al respecto cuanto sigue: 1- En la acción de inconstitucionalidad presentada, se observa que los accionantes fundaron en términos claros y concretos su petición, conforme el art. 557 del C.P.C. En efecto, manifestaron que se vulneraron los arts. 16, 17 numerales 8 y 9 de la norma fundamental. Alegaron que se conculcaron los principios constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso pues en primera instancia fue declarada la cuestión de puro derecho impidiendo librar oficio a los efectos d e corroborar el pago total realizado por la parte a la que representan. Esta situación que ya fue moti vo de impugnación de la S.D.N° 559/2018/05, se confirma en segunda instancia en abierta violación al principio del derecho a la defensa en juicio, circunstancia que ha convertido a la resolución recaíd a en arbitraria, dictada en violación a principios y normas constitucionales. . 2- En consecuencia, debe darse trámite a la acción de inconstitucionalidad y librarse oficio a los efectos establecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civil, en resguardó del derecho a la tutela judicial efectiva del accionante. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería de los recurrentes en el carácter invocado y por constituido sus domicilios en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por los Abogados José Luis González y Jaime Molas Silvero, en nombre y representación del Señor Carlos Antonio Sosa Silvero, contra el Acuerdo y Sentencia N° 59/19/01, de fecha 22 de octubre del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Prímera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula.- Ante mí: Gesar M. Diesel Junghann Ministro CSJ. Dr. Victor Rias Ojeda Ministro Po 31803 SECHETARIA E JUDICIAL WST! SUPR E
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