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DEL CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR SOSTENES LOPEZ Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "BERNARDO ROTELA AVALOS Y OTROS C/ SOSTENES LOPEZ Y OTROS S/ DESALOJO". N° 2037 ANO: 2020. ... A.I. Nº....3.75... ADISTIC 16 -03- 2023 Asunción, 9 de mar 20 de 2023- ٢١٥١٠٠ ELor VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por los Abogados Vidai Caceres cabarlero y Luis María Rodríguez Forneron, en nombre y representación de los Señores Sostenes López, Vicente López y Celia López, conforme al testimonio de Poder General que acompañan, ¿ontra la S.D. N° 829, de fecha 22 de noviembre del 2.019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de San Juan Bautista; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 020, de fecha 07 de septiembre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Misiones, y: CONSIDERANDO: Que, la parte accionante impugna las resoluciones individualizadas más arriba, por las cuales se han resuelto en lo medular, en primera instancia, hacer lugar, con costas, a la presente demanda de desalojo promovida por los Señores Bernardo Rotela Ávalos, Elena Rotela Ávalos, Ramona Rotela Ávalos y Teodocio Rotela Ávalos contra los representados de los ahora accionantes, condenándolos a abandonar el inmueble objeto de litigio; en segunda instancia, no hacer lugar al recurso de nulidad interpuesto y confirmar la sentencia apelada. . Sostiene la parte accionante que en ambas instancias se limitaron a satisfacer las pretensiones de la parte accionante, sin que esa parte ni siquiera haya individualizado en su escrito de promoció n de demanda de desalojo, los datos del inmueble respecto del cual estaba accionando. Siguen diciendo, que en el juicio principal fueron dictadas resoluciones arbitrarias y parcialistas, en las que han sido acomodados los hechos, que ni siquiera la parte actora pudo concretar en su demanda, siendo realizada éstas acciones por el órgano jurisdiccional fuera del procedimiento instituido para el efecto. En igual sentido, manifiestan que tanto el juzgado como el tribunal de apelación en forma caprichosa y arbitraria han desechado todas y cada una de las pruebas ofrecidas y producidas por la parte demandada, no siendo consideradas en las resoluciones cuestionadas, ni se ha referido las razones por lo que las mismas quedan descartadas. Señala puntualmente la conculcación de los artículos 16, 46, 47 y 256, 2º pfo. de la Constitución Nacional.- Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" — . Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".— . Que, en primer lugar, caber referir que el control de constitucionalidad es una vía de carácter excepcional para salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. No está previsto para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidación en las instancias ordinarias, si no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales, a través de una crítica razonable de la decisión impugnada. . Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que la pretensión final de la parte accionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Sin embargo, el mismo se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio, motivo insuficiente e inconsistente para activar esta instancia de control de constitucionalidad. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter
excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley Que, al respecto, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que, en un voto ha expresado: ".//..las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible..//" (C.S.J. Asunción, 8 de mayo, 1996, Ac. y Sent. N° 147). Que, por otra parte, para la procedencia de esta acción se requiere que el decisorio atacado tenga carácter definitivo o cause agravio irreparable y se hayan agotado las instancias ordinarias. Tratándose de un juicio especial de desalojo, la parte accionante tiene expeditas vías ordinarias, siempre y cuando acredite el derecho de propiedad o posesión supuestamente conculcado. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. A su turno, el Dr. Víctor Ríos Ojeda dijo:- Disiento, respetuosamente, del sentido del voto de los distinguidos colegas de Sala, con base a las siguientes consideraciones. 1.- Los accionantes han dado cumplimiento a los requisitos previstos en el Art. 557 del CPC. En efecto, los interesados, por medio de sus representantes convencionales, han constituido domicilio en el radio urbano de esta Sala Constitucional, han identificado las resoluciones impugnadas y el juicio en el que han recaído y promovieron la presente acción dentro del plazo previsto, esto, considerando la ampliación del plazo en razón de la distancia. 2.- Además, la presente acción se fundó con invocación de normas constitucionales -Art. 16, 46, 256- que -a decir de los accionantes- fueron infringidas por los juzgadores al no tenerse en cuenta que no se individualizó el inmueble pretendido y, sobre todo, al desechar todas y cada una de las pruebas ofrecidas por su parte, sin que se hayan referido las razones correspondientes. En tal sentido, señalan que los jueces se han apartado radicalmente de lo que se alegó y probó en juicio. 3.- Como se podrá notar, existen agravios de rango constitucional por cuanto que se reclama conculcación de la garantía constitucional de la defensa y omisión del deber de fundamentación, que son calificables, técnicamente, como defectos de aparente o insuficiente fundamentación.- 4.- En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos para la promoción de la acción, considero que debe darse trámite a la misma y librarse el oficio correspondiente, a los efectos establecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civil. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería de los recurrentes en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.— ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por los Abogado OFR Vidal Cáceres Caballero y Luis María Rodríguez Forneron, en nombre y representación de Señores Sostenes Lépez, Vicente López y Celia López, contra la S.D. N° 829, de fecha 22 ide noviembre del 2,019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Sag SECR ETARIA Juan Bautista; y/ contra el Acuerdo y Sentencia N° 020, de fecha 07 de septiembre del 2.020, dictada s JUDICIAL! por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judiciah de Misiones, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y nøtiticar por cédula. 冬 VUSTICIA * Dr. Wctor Ries Ojeda Minktro pesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. -2- Secreta: . Pavón Martine-
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