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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ROSA ANGELICA MACCHI SALIM EN LOS AUTOS CARATULADOS: "REG. HON. PROF. DE LA ABG. ELSA ARELLANO DE VILLAMAYOR, EN LOS AUTOS: "ROSA ANGELICA MACCHI SALIM C/ FRANCISCO BARRETO Y OTROS S/ REIVINDICACION DE INMUEBLE". AÑO 2022 N° 1226. RECIBIDO TADISTICA CIVIL 15 -03-2023 Roque López Franco sistente 07 Asunción, 9 de marzo de 2.023.- La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abogado Pedro Nelson Ortega en nombre y representación de la Señora Rosa Angélica Macchi Salim, conforme al testimonio de General que acompaña, contra el A.I. N° 363, de fecha 10 de diciembre del 2.019, dictado por el 70 Mezzato Penal de Garantías do Salto del Guairá y contra su continmatoria, el A.L. N° 34, de fecha 26 de enero del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, Penal y de la Niñez y de la Adolescencia; y, contra el A.I. N° 149, de fecha 10 de junio del 2.021, dictado por el Juzgado Penal de Garantías de Salto del Guairá y, contra su confirmatoria, el A.I. N° 141, de fecha 11 de mayo del 2. 022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, Penal, de la Niñez y de la Adolescencia, todos de la Circunscripción Judicial de Canindeyú, y;- CONSIDERANDO: Que, el impugnante promueve acción constitucional contra las resoluciones mencionadas. En la primera, en lo medular, no se hizo lugar al incidente de impugnación de la tasación planteada por el abogado ahora accionante y se aprobó la tasación y avaluación de la Finca N° 168, Padrón N° 622, del Distrit o de Salto del Guairá. En la segunda, no se hizo lugar a los recursos de nulidad y apelación interpuestos y se confirmó el interlocutorio apelado. En la tercera, se regularon los honorarios profesionales de la A bg. Elsa Arellano de Villamayor, por los trabajos desplegados en su carácter de abogada y procuradora, en la suma de U$ 712.800,00, más I.V.A. En la cuarta, se desestimó el recurso de nulidad interpuesto, no se hizo l ugar al recurso de apelación y se confirmó la resolución recurrida.-..._. Sostiene el accionante, principalmente, la arbitrariedad de los fallos al no considerar los juzgador es la importancia del caso sometido a su conocimiento, además de soslayar abiertamente claras disposicione s normativas aplicables al caso determinado, sustentado en principios o doctrinas no aplicables al cas o determinado. Menciona que, la arbitrariedad es la negación del derecho a la legalidad, sobre la base de que toda sentencia debe estar fundada en la Constitución y en las leyes. Alega que, en ambas instancias, los juzgadores han soslayado la disposición legal aplicable al caso, interpretando la ley de manera arbi traria y equivocada, torciendo la vara de la justicia en perjuicio de su representada sobre la base del princ ipio de conversión y la doctrina, que en el presente caso, avasalladoramente va de contramano, es decir, cho cando frontalmente con la disposición legal que regula la materia. Afirma al respecto, haberse vulnerado l as disposiciones contenidas en los arts. 16, 17 incs. 8) y 9), 46, 47 incs. 1) y 2) y 256 de la Constit ución Que, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. ...En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requi sitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".-.... Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma censtitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norm ativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, el artículo 149 del C.P.C. establece que: "Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedan ampliados los plazos fijad os por este Código a razón de un dia por cada cincuenta kilómetros, para la región oriental, y de un día po r cada veinticinco, para la región occidental". .-. Que, en primer lugar, en atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examin ar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción d e inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tie mpo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in límine. . En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deduci Vacción de incenstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la noti ficación de la resetación impugnada.- aninet Secrete u DE ANTONIOE Amisiro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministri Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
Que, según se desprende del sello de cargo obrante en el escrito de promoción de la acción, la misma fue presentada en fecha 27 de mayo del 2.022 siendo las 11:40 Horas. Asimismo, conforme surge de los antecedentes arrimados por el accionante, con respecto al A.I. N° 34, de fecha 26 de enero del 2.021 , -confirmatorio del A.I. N° 363, de fecha 10 de diciembre del 2.019- el mismo ha quedado firme y ejecutoriado, al no ser impugnado de inconstitucional en su oportunidad, conforme consta en el auto regulatorio de honorarios dictado en primera instancia, razón por la cual la misma fue interpuesta d e manera extemporánea. .- Que, en segundo lugar, caber referir que el control de constitucionalidad es una vía de carácter excepcional para salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. No está previsto para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidación e n las instancias ordinarias, si no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales, a través de u na crítica razonable de la decisión impugnada. Que, respecto al A.I. N° 149, de fecha 10 de junio del 2.021 y al A.I. N° 141, de fecha 11 de mayo d el 2.022, en el escrito de promoción de la acción se constata que la pretensión final de la parte accio nante es la declaración de nulidad de los mismos, por supuesta arbitrariedad. Sin embargo, el accionante se ha l imitado a exponer hechos y actuaciones procesales, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magist rados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estu dio, motivo insuficiente e inconsistente para activar esta instancia de control de constitucionalidad. Ello, por que la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, d e interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judici ales. Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sob re cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujet o a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principio s, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. .... Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.— Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda: - 1.- La parte accionante constituyó domicilio procesal e individualizó el juicio así como las resoluciones impugnadas. De igual modo, citó las normas constitucionales que, a su juicio, fueron conculcadas, especificamente los Arts. 16, 17, 46, 47 y 256 de la CN. - 2.- Puntualmente, al desarrollar sus argumentos expresó - entre otras cuestiones- que la litis incidental no fue integrada con la parte perdidosa - en el principal - que se constituye en -ulterio r instancia- la final obligada al pago, es decir, integrante necesaria del incidente. Además, se cuestiona aspect os tales que hace referencia a la valoración probatoria del peritaje -deficiente motivación en sentido estricto-o a la falta de anoticiamiento de resoluciones que debieron de notificarse celularmente, es decir, cuestiones que guardan relación, ya sea, con el deber de fundamentación así como con el debido proceso jurisdiccional. - 3.- Finalmente, se constata que la acción fue presentada dentro del plazo teniendo en cuenta que la decisión del Tribunal data de fecha 11 de mayo de 2022, mientras que la acción fue presentada en fec ha 27 de mayo de 2022. Cabe destacar que el plazo se amplió en razón de la distancia por cuanto que el Tribun al de Apelación tiene su sede en la ciudad de Saltos del Guairá. .- En consecuencia. a consider. Le debesdasenci, al a lanis a y lidas dos cos requisitos pare a los rocose de lacados e el artículo 558 del Código Procesal Civil. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Pedro Nelsor Ortega Mendoza, en nombre y representación de la Señora Rosa Angélica Macchi Salim, contra el A.I. N ° 2
2023 08 I5 CORTE SUPREMA BESUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ROSA ANGELICA MACCHI SALIM EN LOS AUTOS CARATULADOS: "REG. HON. PROF. DE LA ABG. ELSA ARELLANO DE VILLAMAYOR, EN LOS AUTOS: "ROSA ANGELICA MACCHI SALIM C/ FRANCISCO BARRETO Y OTROS S/ REIVINDICACION DE INMUEBLE". AÑO 2022 N° 1226. de 2.021, dictado por el Juzgado Penal de Garantías de Salto del Guairá y, contra su confirmatoria el A.I. N° 141, de fecha 11 de mayo del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, Penal, de la Niñez y de la Adolescencia, todos de la Circunscripción Judi cial de Canindeyú, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución ANOTAR y notificar por cédula.- Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. DA ANTONIO FRETEO Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro PODER UDICIAL * CORTE SUPRE SECRETARIA JUDICIAL! chtiY M DE JUSTICIA *
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