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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR SINDICATO DE EMPLEADOS DEL BBVA PARAGUAY EN LOS AUTOS CARATULADOS: "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA -BBVA PARAGUAY S.A. C/ RESOLUCIÓN N° 031 DE FECHA 17 DE ENERO DE 2020 DICTADA POR EL VICEMINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL". AÑO 2021 N° 1711. 01 03104.1057 20/21 -03- 2023 Asunción, 9 de marzo de 2023. Rivarala, es presentación del Sindicato de Empleados del BEVA Paraguay, contra el A ued y La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Rubén Ocampo Sentencia. ° 113, de fecha 13 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, CONSIDERANDO: QUE, se cuestiona la resolución del Tribunal de Alzada que declaró nula no solo la resolución Ministerial N° 31/2020 que reconoció la estabilidad sindical de los 8 miembros de la Comisión Directiva, sino que además declaró la nulidad de todo el proceso de reorganización del Sindicato aprobado por Resolución Ministerial N° 011/2020 que reconoció y registró a las autoridades del Sindicato.- QUE, el accionante -en resumen- sostiene: "(...) El Acuerdo y Sentencia N° 113 del 13 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala, conculca derechos constitucionales básicos de mis mandantes, al declarar nulo todo el proceso de reorganización del Sindicato del Banco BBVA, y consecuentemente invalida la elección de la Comisión Directiva y cancela la estabilidad sindical de los dirigentes, sin haberle dado oportunidad para el ejercicio de su defensa (...)". Afirma que fueron conculcados los artículos 16, 17, 47, 96 y 256 de la Constitución Nacional. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en terminos claros y concretos su petición... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.".—.- QUE, el artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". -.. QUE, de la lectura del escrito de promoción de la acción y del análisis del fallo impugnado, se observa que no existe vulneración justificada de los principios constitucionales alegados por el accionante. En consecuencia conviene recordar que para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad es necesaria la demostración de la relación directa e inmediata producida entre la resolución impugnada y los principios o garantías constitucionales citados, presupuestos éstos, que se encuentran ausentes, lo cual torna esta acción improcedente.
A SU TURNO, EL MINISTRO CÉSAR M. DIESEL JUNGHANNS, DIJO: En mi apreciación, corresponde admitir a trámite esta acción de inconstitucionalidad, dado que el accionante cumplió con todos los requisitos de admisibilidad de la acción previstos en el Código Ritual Civil y en la Ley N° 609/95, requisitos a cuya verificación se limita esta etapa puramente formal. Así, presentó la acción en tiempo, individualizó el fallo impugnado y el juicio en el que recayó, agotó la instancia ordinaria, citó las normas constitucionales supuestamente conculcadas e indicó concretamente el agravio que le causaría. Consecuentemente, corresponde dar trámite a la misma y substanciar esta garantía constitucional.- que de acuerdo con los principios de interpretación constitucional, el rechazo ín límine cabe solamente e casos en que notoria e inexcusablemente se incumplieron los requisitos formales de admisibilidad, en salvaguarda de la tutela judicial efectiva, por la cual los justiciables tienen derecho a acceder al judicial y obtener una respuesta de fondo del órgano jurisdiccional, acerca de las cuestiones sometidas a su conocimiento.- Basado en todo ello, considero que la' presente acción debe ser substanciada, debiendo ordenarse la remisión de los autos principales a la vista de esta Sala Constitucional. Así voto. A su turno, el MINISTRO VICTOR RIOS OJEDA: Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César M. Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario.- DAR TRAMITE, a la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Rubén Ocampo Rivarola, en representación del Sindicato de Empleados del BBVA Paraguay, contra el Acuerdo y Sentencia N° 113, de fecha 13 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala, de la Capital.- LIBRAR oficio por Secretaría al Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala, de la Capital, a fin de que remita los autos principales. FIJAR días de notificaciones en secretaría los martes y jueves de cada semana de conformidad en el Art. 131 del C.P.C. ANOTAR y notificar cédula. Dr. EAL JUDICIALE SUPR
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