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CORTE SUPREMA DE USTICIA ٢٢٩ 13 02 / D30:/05 4 -03- 2023 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NILDA JUSTINA BENITEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "GREGORIO VILLALBA y CELEDONIA AQUINO DE VILLALBA C/ NILDA JUSTINA BENITEZ S/ DESALOJO. EXPTE N° 108. FOLIO Nº19. ANO: 2017. ANO: 2021 - Nº410. A.I. Nº...$35 Asunción, 9 de marzo de 2023. VISTA: La Acción de inconstitucionalidad presentada por el Abog. Pedro Elpidio Calvetti Flores *"contra la S.D.Nº246 de fecha 25 de junio de 2019 dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial: del primer turno de Luque y en contra el Acuerdo y sentencia Nº72 de fecha 14 de julio de 2020 ya su aalaratoria A.I.Nº 995 de fecha 21 de diciembre de 2020 dictada por el Tribunal de Apelaciones de la Primera Sala de la circunscripción judicial de central y; CONSIDERANDO: QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla: Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impu gnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o pri ncipio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve dias contados a partir de la notificación de la resolución impu gnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará pre viamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. ". QUE, el Artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norm ativo, sentencia definitiva o interlocutoria" QUE, el accionante en su escrito de promoción de la Acción de Inconstitucionalidad manifiesta que la resolución impugnada se contrapone a los arts. 16 y 256 de la Constitución Nacional.- QUE, tratándose la acción de inconstitucionalidad de una acción autónoma, deben observarse los principios rectores consagrados en el marco normativo que regula los requisitos para su promoción. QUE, el Art. 57 del C.P.C. dispone: JUSTIFICACION DE LA PERSONERIA Y CONSTITUCION Y DENUNCIA DE DOMICILIO: "La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste, cumplir con lo impuesto en el Articulo 47, y denunciar el domicilio real de la persona representada". QUE, el Art. 87 del C.O.J. establece: "Toda persona física capaz puede gestionar personalmente en juicio, bajo patrocinio de abogado, sus propios derechos y los de sus hijos menores, cuya representa ción tenga. Fuera de estos casos quien quiera comparecer ante los Juzgados y Tribunales de la República d ebe hacerse representar por procuradores o abogados matriculados". - QUE, el Art. 88 del mismo cuerpo legal en su parte pertinente dice: "Los Jueces y Tribunales no darán curso a los escritos que se presentaren sin cumplir este requisito... QUE, de la cuestión sometida a estudio de esta Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, se advierte que el Abog. Pedro Elpidio Calvetti Flores se presenta a promover Acción de inconstituciona lidad señalando en su escrito: "por la intervención reconocida en los autos caratulados: Gregorio Villalba y Celedonia Aquino de Villalba c/ Nilda Justina Benítez s/ desalojo". Sin embargo, el accionante no acompaña a estos autos el instrumento que acredite en nombre de quien se presenta a promover la pres ente acción y tampoco agrega a estos autos ningún documento que acredite el carácter que manifiesta que i nviste, es decir, no se da cumplimiento al Art. 57 del C.P.C., siendo imposible acreditar la personería que tiene reconocida en instancias inferiores, con la sola invocación de la misma.-
QUE, no se encuentran reunidos los requisitos previstos por los artículos 87 y 88 del C.O.J. y el Ar t 57 del C.P.C., que faculta al Abogado a representar a su mandante, por lo que el mismo carece de representación procesal. QUE, esta máxima instancia judicial ha sentado jurisprudencia a este respecto que confirma la tesis denegatoria de dar curso a la acción cuando la personería no se encuentra acreditada mediante poder para el caso en concreto, así ha expresado: "Los representantes sean legales o convencionales, deben acompañ ar con el primer escrito los documentos que acrediten el carácter que invisten, salvo que se indique do nde se encuentran individualizados suficientemente, (Dirección General de los Registros Públicos - Sección Poderes), en cuyo supuesto se podrán agregar posteriormente al expediente; o se trate de un caso urg ente en cuya hipótesis se aplican las reglas del Art. 60 del C.P.C.".- QUE, para la interposición de un acción de esta naturaleza es necesario el cumplimiento de las normas legales, para el caso concreto no puede darse trámite favorable por faltar un elemento esenci al cual es la "representación procesal", suficientemente probada.- QUE, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales. y a la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción sin más trámite.- OPINIÓN DEL MINISTRO VÍCTOR RÍOS OJEDA: Disiento respetuosamente con la opinión que antecede, y expreso cuanto sigue: La acción de inconstitucionalidad fue presentada por el Abg. Pedro Elpidio Calvetti Flores. El profesional, sostiene que lo hace por la intervención reconocida en los autos: "GREGORIO VILLALBA Y CELEDONIO AQUINO DE VILLALBA C/ NILDA JUSTINA BENITEZ S/ DESALOJO. EXPTE Nº 108.AÑO: 2017", empero, en estos autos no adjunto instrumento o poder habilitante que acredite algun a representación. Debemos recordar, que toda persona que se presente a promover una acción de inconstitucionalidad. a más de cumplir con los requisitos del artículo 557 del Código Procesal Civil; debe satisfacer las exigencias de las disposiciones generales de la ley procesal, puntualmente las reguladas en el Tercer Título, C apitulo segundo, relativos a las partes y sus representantes.- En ese sentido, la Sala Constitucional debe garantizar el acceso a la justicia en resguardo del dere cho a la tutela judicial efectiva de las partes, por lo que, antes de emitir una opinión respecto del tr ámite o rechazo liminar de esta acción de inconstitucionalidad, considero que debe intimarse al profesional recurrente a que acredite su representación. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECHAZAR "in límine" la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad a los Arts. 57 del C.P.C., 87 y 88 del C.O...- ANOTAR y notificar por céd Ante mí: Dr. ATO Dr. Victor Bios Ojeda Ministro CSJ. JUSTICIA SSECHETARIA JUDICIALI RTE SUPE
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