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CORTE SUPREMA DE USTICIA 20 21 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ISMENIA RODRIGUEZ CABALLERO Y EXALTACION ISMENIA CABALLERO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "VICENTE ADOLFO RODRIGUEZ BARRETO EXALTACION ISMENIA CABALLERO DE RODRIGUEZ WILFRIDO ADOLFO RODRIGUEZ CLAUDIA RODRIGUEZ CABALLERO E ISMENIA RODRIGUEZ CABALLERO S/ ACCION DE COLACION". AÑO 2020 N° 2807. A.I. N°... 554. 但9 01 02103/01/05 RECIBIDO ESTADISTICA 14-03-2023 Asunción, 9 de marzo de 2023.- NE LÓPVISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por las Señoras Ismenia Rodríguez Caballer c ° Exaltación Ismeivia Caballero, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra el A. I. N° 59 de fecha 27 de octubre del 2.020 y, contra el A.I. N° 683, de fecha 23 de noviembre del 2.020, ambos S4diotados por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circun scripción Judicial de Central, y CONSIDERANDO: Que, las citadas recurrentes promueven acción constitucional contra las resoluciones individualizada s más arriba. La primera dispuso declarar mal concedido los recursos de apelación y nulidad interpuest os por las Señoras Ismenia Rodríguez Caballero y Claudia Rodríguez Caballero contra el auto interlocutorio dictado en primera instancia. La segunda resolvió no hacer lugar al recurso de reposición interpuesto por la s ahora accionantes contra el primero de los autos interlocutorios impugnados. En primera instancia se había resuelto admitir la pericia topográfica ofrecida por la actora y designar perito para su realización.- Manifiestan las accionantes que en ningún momento han apelado ninguna providencia, como lo dispone el Art. 251 del CPC, han apelado el A.I. N° 289 - 13/08/20- en base a lo debidamente estable cido en el Art. 395 del CPC. Asimismo aducen, que su parte apela y rechaza el ofrecimiento de pruebas de la parte actora, específicamente en lo referente a la prueba pericial, ya que misma no cumple debidamente con lo establecido en el Art. 344 incs. b) y c) del CPC, por lo que no corresponde admitir la prueba perici al solicitada por la adversa, por no corresponder en derecho. Alegan que el Tribunal incurrió en errore s materiales de consideración y omisiones apreciables, por lo que es momento de corregir, por ser viab le para administrar justicia y por ser válido como instrumento procesal. Siguen diciendo, que los fallos ata cados lesionan los derechos y garantías constitucionales de su parte ya que han sido dictados transgredien do el derecho a la igualdad en juicio. Sostienen que puntualmente fueron vulnerados los artículos 16, 46, 47, 137 y 256 de la Constitución Nacional.- Que, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición....En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requis itos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.".- Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norm ativo, sentencia definitiva o interlocutoria".- Que, del escrito de promoción de la acción se constata que la pretensión final de las accionantes es la declaración de nulidad de las resoluciones más arriba individualizadas. No obstante, las mismas care cen de fundamentación clara y precisa de la vulneración de los preceptos constitucionales invocados. Las accionantes más bien procuran la apertura de una tercera instancia en la que puedan revisarse decisi ones de otra instancia. En ese orden de ideas, conviene recordar que la competencia de la Sala Constituciona l es excepcional y solamente puede intervenir cuando se observen conculcación a normas de rango constituc ional. En el caso de autos, se constata una mera disconformidad con los fallos dictados por magistrados de otra instancia, circunstancia que no amerita la viabilidad de la presente acción, no advirtiéndose violac ión de normas constitucionales, en atención a que las resoluciones impugnadas están suficientemente fundada s en derecho y en normas aplicables al caso en estudio. Que, en ese sentido resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que, en un voto ha expresado: ".//.las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la deci sión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implicari a la
apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible..//" (C.S.J. Asunción, 8 de mayo, 19 96; Ac. y Sent. N° 147). De igual manera, esta Sala viene sosteniendo invariablemente que para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad se requiere que el decisorio tenga carácter definitivo o cause lesión irreparable y se hayan agotado las instancias ordinarias. En tal sentido, las resoluciones en estudi o no pueden causar agravios de entidad suficiente para activar esta instancia extraordinaria, pues no son defini tivas, en cuanto no resuelven el fondo de la cuestión.— Que, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: Adhiero al sentido del voto esgrimido por los distinguidos colegas de Sala, empero, con base a las siguientes consideraciones:- 1.- El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción d e la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugna da, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o princip io constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución imp ugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará pre viamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" .- 2.- En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuand o se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que el accionante constituya domicilio ; (ii) que individualice la resolución impugnada; (iii) que identifique el juicio donde recayó la resolución im pugnada; (iv) que funde la petición en términos claros y concretos determinando el derecho, exención, garantí a o principio constitucional que considera infringido y; (v) que presente la acción en el plazo de 9 día s.- 3.- La parte interesada no dio un efectivo cumplimiento al cuarto requisito arriba citado, en la especie, el que refiere al deber de fundamentación en forma clara y, sobre todo, concreta. Si bien s e hace alusión a normas y principios constitucionales supuestamente conculcados, no se hace mención al perj uicio concreto que la decisión cuestionada causa a las accionantes. Básicamente, hay ausencia de un interés jurídico específico o determinado, en razón a que las accionantes se limitaron a expresar su disconf ormidad con lo resuelto por los Magistrados, motivo insuficiente e inconsistente para la admisión de la acci ón de inconstitucionalidad incoada. 4.- Teniendo en consideración que los requisitos de admisibilidad deben cumplirse de forma concurrente, corresponde el rechazo sin sustanciación de la presente acción. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentadas a las recurrentes en el carácter invocado y por constituido sus domicilios en ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por las Señoras Ismenia Rodríguez Caballero y Exaltación Ismenia Caballero, por sus propios derechos y bajo patrocinio de ab ogado, contra el A.I. N° 595, de fecha 27 de octubre del 2.020 y, contra el A.I. N° 683, de fecha 23 de nov iembre del 2.020, ambos dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, d e la" Circunseripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resa lución 48 ANOTAR y notificar por cédula./ Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. 8 SECRETARIA JUDICIALI PRE TIC Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro ayun wartinez secretari
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