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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ANTONIO EVELIO TORRES LEIVA Y ELIZABETH ALFONZO DE TORRES EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MANUEL BRUGUEZ S/ : HOMICIDIO CULPOSO" AÑO 2020, Nº 179.- 01 113104] DECIBIDO 553 A. I. N-.. ADISTICA (110 -03- 2023 Asunción, 9 de marzo de 2023 noce López VVISTA La acción de inconstitucionalidad promovida por Antonio Evelio Torres Leiva J Elizabeth Alfonzo de Torres, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogados, en contra del A.I. N° 987 de fecha 27 de noviembre de 2019, dictado por el Tribunal de "Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Central, y;- CONSIDERANDO QUE, la acción es ejercida en contra de la resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones que revocó la de primera en cuanto hace a la realización de una pericia accidentológica en carácter de anticipo jurisdiccional de pruebas. Al respecto, sostienen los accionantes que se han vulnerado las garantías establecidas en los artículos 17 y 256 de la Constitución Nacional, y solicita se haga lugar a la acción de inconstitucionalidad ordenando la pericia accidentólógica.-...... QUE, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".- QUE, en primer lugar debe señalarse que para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad no basta con la expresión del recurrente de su voluntad de impugnar y de los motivos en que funda su acción, sino que además debe justificar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. QUE, en el sub examine los accionantes se limitan a manifestar su discrepancia con la decisión de los miembros del tribunal de apelaciones, sin indicar la conexión con las normas constitucionales supuestamente afectadas. En efecto, trasluce una disconformidad respecto de la no realización de una prueba, sin embargo, el tribunal ad quem ha expuesto los fundamentos de su decisión. Por lo demás, no se observa un perjuicio o agravio actual irreparable, motivo por el cual no corresponde la pretensión deducida. Al respecto, Néstor Pedro Sagüés enseña que una sentencia acusada de arbitrariedad que no ocasione perjuicio concreto al promotor de la acción, no habilita esta vía extraordinaria pues, no hay arbitrariedad por la arbitrariedad misma (Compendio de Derecho Procesal Constitucional, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2011, pág. 223). Genaro R. Carrió y Alejandro D. Carrió, enseñan que: "la tacha de arbitrariedad no procede por meras discrepancias acerca de la apreciación de la prueba producida o de la inteligencia atribuida a los preceptos del derecho común (...) Esta tacha no tiene por objeto corrección en tercera instancia de sentencias equivocadas o que se estimen de tales sino que atiende solo a los supuestos de omisiones de gravedad extrema en que, a causa de ellas, las sentencias quedan descalificadas como actos judiciales (...)" (El Recurso Extraordinario por Sentencia Arbitraria, Abeledo-Perrot, 3º Edición, Buenos Aires, 1995, pág. 29).- QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción.
A su turno, el Dr. Víctor Ríos Ojeda, dijo: Disiento respetuosamente con los colegas que me antecedieron, y paso a señalar cuanto El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinara previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la la disposición legal norma que debe admitirse la acción inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) que el accionante constituya domicilio; 2) que individualice la resolución impugnada; 3) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; 4) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que se considera infringido y; 5) que presente la acción en el plazo de 9 días.- En relación al último requisito, de presentación de la acción dentro del plazo de ley, debemos señalar que no se ha agregado constancia de notificación de la última resolución impugnada, de modo que, en este estado no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión. En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la demanda, debe intimarse al accionante a que adjunte copia autenticada de la notificación, a efectos de establecer si la promoción de la acción fue realizada en tiempo hábil.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado a los recurrentes en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Antonio Evelio Torres Leiva y Elizabeth Alfonzo de Torres, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogados, en contra del A.I. N° 987 de fecha 27 de noviembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Dr. ALYTONO PR Mini Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rlos Ojeda Ministro 90d * CORTE SECRETARIA JUDICIALI TICIA
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