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20 RECEDO TADISTICA CIVIL -03- 2023 A.I. N° 549 E20 Asunción, a de marzo de 2023- La acción de inconstitucionalidad presentada por la Abogada Fanny Mariela ¡ FIJA BENBFICIOS ECONÓMICOS A FAVOR DE LOS VETERANOS Y LISIADOS DE LA GUERRA DEL CHACO", y contra el Acuerdo y Sentencia N° 63 de fecha 11 de junio de 2020, dictada por el Tribunal de Cuentas Primera Sala, la Resolución DPNC N° 1468 de fecha 22 de setiembre de 2018 y Resolución DPNC N° 2301 de fecha 06 de diciembre de 2018, dictadas por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda y; CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR VICTORIA VEGA GAONA C/ ART. 3° DE LA LEY N° 4317 DE FECHA 24 DE MAYO DE 2011, "QUE FIJA BENEFICIOS ECONOMICOS A FAVOR DE LOS VETERANOS Y LISIADOS DE LA GUERRA DEL CHACO Y CONTRA EL ACUERDO Y SENTENCIA N° 63 DE FECHA 11 DE JUNIO DE 2020, RESOLUCION DPNC N° 1468 DE FECHA 22/09/2018 DICTADA POR LA DIRECCION DE PENSIONES CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO NO DE HACIENDA". N° 1823, ANO 2020. CONSIDERANDO: QUE, la mencionada profesional presenta acción constitucional contra la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas Primera Sala, que resolvió, no hacer lugar a la demanda y confirmar la Resolución DPNC N° 1468 de fecha 22 de setiembre de 2018 y Resolución DPNC N° 2301 de fecha 06 de diciembre de 2018, dictadas por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda, en consecuencia deniega el pedido de pago de haberes atrasados por pensión a un heredero. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición... En todos los casos. la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso controrio, desestimará sin más trámite la acción. "-... QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". acción de inenas reimentad nes expuesas priel impigrante en consta de de oresentacidan dor la Tribunal Ad-quem, lo cual no constituye fundamento suficiente para dar curso a su pretensión. Se debe recordar que el fin de esta vía excepcional es precautelar principios, garantías y derechos consagrados en la Constitución Nacional. QUE, asimismo la accionante pretende que esta Sala se expida sobre la constitucionalidad o no del art. 3º de la Ley N° 4317, el Acuerdo y Sentencia N° 63 de fecha 1l de junio de 2020, dictada por el Tribunal de Cuentas Primera Sala, la Resolución DPNC N° 1468 de fecha 22 de setiembre de 2018 y Resolución DPNC N° 2301 de fecha 06 de diciembre de 2018, dictadas por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda. Al respecto, el Art. 3º de la Ley N° 4317 fue aplicado en sede administrativa por la DPNC del Ministerio de Hacienda, en -1-
las resoluciones administrativas mencionadas más arriba asimismo fue aplicado por el Tribunal de Cuentas para resolver la acción contencioso-administrativa, es decir el accionante no ejerció en tiempo y forma su derecho tal como dispone los Arts.538 y 550 del C.P.C., considerando que su pretensión particular ha sido rechazada jurisdiccionalmente. QUE, en las condiciones señaladas y al haber resuelto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en forma definitiva en la causa principal, corresponde el rechazo in límine de la acción. A su turno, el Dr. Víctor Ríos dijo: Se presenta ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia la Abg. FANNY ACHAR en representación de la Sra. VICTORIA VEGA GAONA, contra el Acuerdo y Sentencia N° 64 de fecha 11 de junio de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala y la cedula de notificación en formato papel de fecha 20 de agosto de 2020, según consta en autos de la citada resolución. Considero que la acción planteada no cumple a cabalidad con los requisitos legales para su admisión, pues para su procedencia es necesaria no solo la expresión de la recurrente de la voluntad de impugnar y los motivos en que funda su pretensión sino además debe justificar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar concretamente la existencia de vulneraciones de la normativa constitucional, según prescribe el artículo 557 del Código Procesal Civil. En efecto, la accionante se limita a exponer hechos y menciona interpretaciones de norma que realizaron los juzgadores sin justificar la conexión entre las normas violadas y circunstancias fácticas y también cumplió con la presentación en tiempo y forma la Acción.- Por lo demás, reitero, las exigencias procesales de admisión no se hallan cumplidas íntegramente por lo que corresponde rechazar la acción sin más trámite. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería a la recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la Abogada Fanny Mariela Achar en representación de la Sra. Victoria Vera Gaona, contra el art. art. 3º de la Ley N° 4317, el Acuerdo y Sentencia N° 63 de fecha 11 de junio de 2020, dictada por el Tribunal de Cuentas Primera Sala, la Resolución DPNC N° 1468 de fecha 22 de setiembre de 2018 y Resolución DPNC N° 2301 de fecha 06 de diciembre de 2018, dictadas por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presenta resclución ANOTAR y noificar po codula- Ministro Abog Juli~ w. rovon Martinez secretiti .30D Dr. Victor Rios ageda Ministro S1603 SECRETREA JUDICALI JUSTICIA * SUPRE -2-
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