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CORTE SUPREMA DE USTICIA 2122 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ZULMA RODRIGUEZ DIAZ Y SERGIO ORTIZ EN LOS AUTOS CARATULADOS "DIAGRO S.A. C/ SERGIO ORTIZ Y ZULMA RODRIGUEZ DIAZ S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION". Nº 313 -AÑO: 2021.- A. I. Nº S48 TIGA CIVILL 2023 -03 Asunción, 9 de mor2o de 2023 Lope VISTA: La acción de inconstitucionalidad promovida por los señores Zulma Rodríguez "Diaz y" Sergio Ortiz, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra el Acuerdo y ›sentencia N- 72 de fecha 30 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en 9 oCivil y Comercial -Primera Sala, de Hernandarias, de la circunscripción judicial de Alto CONSIDERANDO: Que, los impugnantes promueven acción constitucional contra la resolución mencionada ut supra, que copiada dice: I) Desestimar el recurso de nulidad, por los fundamentos expuestos más arriba. II) Revocar en todas sus partes la S.D. N° 51 de fecha 27 de julio de 2019 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Hernandarias, conforme a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución, en consecuencia; III) Condenar a los demandados a que en el perentorio plazo de diez (10 ) días, de quedar firme y ejecutoriada la presente resolución desocupen el inmueble individualizado como: 1) Matricula Nº K20/1.263, Lote N° 27-A, Padrón N° 1.525 , manzana Maraca Moa del distrito de Santa Fe; 2) Matrícula Nº K19/2.413, Lote Nº 28-D, Padrón Nº 3.358, manzana Maraca Moa del Distrito de Mbaracayú; 3) Matricula Nº K 20/1.264, Lote Nº 28-B, Padrón Nº1.469, manzana Maraca Moa del distrito de Santa Fe del Paraná; 4) Matricula Nº K20/734, Lote Nº 28-E, Padrón Nº 1.249, manzana Maraca Moa del Distrito de Santa Fe del Paraná y su posterior entrega a la actora del presente juicio, bajo apercibimiento de que si así no lo hicieren, el juzgado ordenará su cumplimiento compulsivamente por medio de la fuerza pública, a costa de los mismos. IV) Imponer las costas al apelante V) Anotar, registrar (...).- Manifiestan en su escrito de presentación que, la resolución impugnada ha infringido el art. 17 inc. 9 de la Constitución Nacional, cuando el Tribunal de Apelación ha fundado su resolución por la confesión de la parte demandada, que consecuentemente; considera que tiene interés y pretensión en el juicio, transgrediendo también el art. 276 del C.P.C. - El Artículo 557 del C. P. C. dispone: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" El artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" Que, en primer lugar debe señalarse que la esfera de la Acción de Inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Ésta no es la vía para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los Magistrados judiciales, si dichas tarea s se encuadran dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias y no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales.
Que, no se observan indicios de arbitrariedad, ni surgen argumentos antojadizos o ilógicos, pues aquel está motivado y fundado conforme a Derecho y a la Sana Critica. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que los agravios de los accionantes únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio.- Que, por otra parte, la viabilidad de la Acción de Inconstitucionalidad está supeditada a la inexistencia de vías ordinarias para la tutela del derecho que pudiere asistir a los recurrentes. En este caso, el Art. 637 del Código de Forma dispone: "La sentencia dictada en el juicio posesorio tendrá carácter de definitiva, sin perjuicio del derecho que asiste a las partes litigantes de promover las acciones reales correspondientes". Por tanto, tratándose de juicio posesorio, en el que se analizan sólo situaciones de hecho, las partes pueden recurrir a las instancias ordinarias a fin de que se decida el fondo de la cuestión con los efectos de cosa juzgada material. Que, respecto a la improcedencia del recurso extraordinario planteado contra resoluciones que permiten continuar la causa o pretensión por otra vía, Néstor Pedro Sagüés sostiene: "Aquí confluyen dos motivos: por un lado, el principio de buen orden en los pleitos, que exige que ellos se concluyan según las prescripciones procesales en vigor. Por otro, razones de economía procesal, en el sentido de que el agravio pueda ser reparado por los jueces naturales de la de tal modo que se torne innecesaria la intervención de la Corte Suprema (...)"(Compendio de Derecho Procesal Constitucional, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2011, pág. 137).- Que, en razón de no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y los pronunciamientos contestes de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería de los recurrentes en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por los señores Zulma Rodríguez Díaz y Sergio Ortiz, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra el Acuerdo y sentencia N° 72 de fecha 30 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial -Primera Sala, de Hernandarias, de la circunscripción judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución ANOTAR y notificar pe cedula. Ante mí: Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Cesar M. Di iesel Junghanne Ministre 50sS6fC JUD.C SUPE
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