Contenido completo: 97007.pdf
08 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR PILAR CALLIZO LOPEZ MOREIRA Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA C/ SINDICATO DE FUNCIONARIOS DE LA DIRECCIÓN DE LOS REGISTROS PUBLICOS (SIFUREP) Y OTROS S/ CALIFICACIÓN DE HUELGA". ANO 2020 N° 127. RECIBIDO A.I.Nº.S14... -03- 2023 Asunción, 9 de mar2o de 2023. Rodue Mbalbé FiZVISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por los abogados Pilar Callizo López Moreira, Roberto Rojas González, Sonnia Arzamendia, Luis Puente Cuellar y Roberto Monte- Domecazopor sus propios derechos y en causa propia, contra la S.D. N° 260, de fecha 18 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 4, de fecha 23 de enero de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación Laboral, en Feria, de la Capital, (fs. 04/27), y; CONSIDERANDO: QUE, sostienen los accionantes: "(...) Esta presentación deviene imprescindible al resultado adverso y manifiestamente inconstitucional de la decisión de órganos del Poder Judicial en el marco de la Acción de calificación de una huelga promovida por nuestra parte en ejercicio de habilitación tanto constitucional como legal, contra varios Sindicatos del Sistema de justicia con ocasión de la Huelga del Sistema de Justicia, verificadas en el mes de noviembre de 2019 (...). ...- QUE, los accionantes argumentan que las resoluciones atacadas- objetos de esta acción- vulneran los artículos 86, 94 y 256 de la Constitución Nacional. Además, solicitan la nulidad de los mismos, por ser inconstitucionales, en lo referente a la declaración de falta de legitimación activa .- QUE, en autos se impugnan la resolución del Juzgado de Primera Instancia que resolvió no hacer lugar, a la demanda de calificación de ilegalidad de huelga promovida por los abogados Pilar Callizo y otros contra el Sindicato de Funcionarios de la Dirección General de los Registros Públicos (SIFUREP) y otros. Hizo lugar, a la demanda de calificación de ilegalidad de huelga promovida por la Corte Suprema de Justicia y en consecuencia declaró ilegal la huelga llevada a cabo por el Sindicato de Funcionarios de la Dirección General de los Registros Públicos (SIFURED), los trabajadores agrupados bajo la denominación Coordinadora de Trabajadores del Registro Automotor individualizados en el acta de asamblea de fecha 06 de noviembre de 2019 y el Sindicato de Funcionarios Judiciales del Paraguay (SIFJUPAR), en el lapso comprendido entre el 11 de noviembre de 2019 y el 29 de noviembre de 2019. Igualmente cuestionan el fallo del Tribunal de Alzada, que resolvió confirmar la sentencia apelada. Asimismo, por Acuerdo y Sentencia N° 06, de fecha 29 de enero de 2020, el Tribunal resolvió rechazar los recursos de aclaratoria interpuesto. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Art. 557.- Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. QUE, el Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, en primer lugar, es importante señalar que la acción de inconstitucionalidad constituye un juicio autónomo, regido por normas que regulan los requisitos de su interposición. Así, la demanda de inconstitucionalidad debe reunir los requisitos específicos establecidos en el Art. 557 del Código Procesal Civil que, además de regular el plazo y los recaudos legales de la acción de inconstitucionalidad, establece la potestad de la Corte Suprema de Justicia de examinar previamente el cumplimiento de tales requisitos y de desestimar sin más trámites la acción, en caso de verificarse su incumplimiento.
QUE, corresponde señalar, que quien pretende promover una acción de inconstitucionalidad debe acreditar la titularidad de un interés particular y directo, porque no cualquier "interés" califica a la "parte", sino que el mismo se configura cuando el ejercicio de un derecho constitucional de quien deduce la acción, resulta afectado por la aplicación de la ley, decreto, resolución cuya constitucionalidad cuestiona. En tal sentido, examinados las constancias de autos, se observa, que los accionantes carecen de legitimación activa para la promoción de esta acción, pues, si bien mencionan que fueron afectados por la suspensión de la prestación del servicio de justicia, pues tal expresión es insuficiente para acreditar la legitimación, pues son extraños al vínculo contractual laboral. QUE, esto produce defectos en la presentación ajustándose a los requisitos legales. Tal situación, impide que esta Corte pueda expedirse con respecto a la acción promovida por cuanto que uno de los requisitos esenciales para cumplir la presentación formal de cualquier demanda es probar el vínculo del cual nace la acción.— QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción. A su turno, el Dr. Víctor Ríos Ojeda dijo: 1. Considero que debe darse trámite a la acción de inconstitucionalidad atendiendo a que se ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el art. 557 del Código Procesal Civil y en el art. 12 de la Ley N° 609/95, pues el accionante ha justificado la lesión constitucional y citado las normas que considera vulneradas.- 2. La prudencia y objetividad que deben regir en la etapa de admisión de acciones en casos como este nos obliga a estar por la apertura del trámite de control de constitucionalidad, garantizando así la protección de derechos fundamentales.— 3. Por lo manifestado precedentemente, corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENGASE por presentado a los recurrentes en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por los abogados Pilar Callizo López Moreira, Roberto Rojas González, Sonnia Arzamendia, Luis Puente Cuellar y Roberto Monte-Domecq, por sus propios derechos y en causa propia, contra la S.D. N° 260, de fecha 18 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 4, de fecha 23 de enero de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación Laboral, en Feria, de la Capital, por lo undamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y norificer por cédul Ante mí: Dr. AT Sesar M. Diésel Junghanns Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro SUPRE
← Volver a los resultados