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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR AKETY NAGAYA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ALIDA MIRTHA GUPPY DE GALEANO C/ AKETY NAGAYA PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO "PALOMA BLANCA" S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". N° 744, Año 2020. RECIBIDO 10403-2023 A.I. N°….S4S... Roque Mbalbé Asunción, 9 de marzo de 2023- Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abg. Víctor Luis Ruiz Diaz, en dicar e izado d rimen instancia en lo Cri, Comercal, Laboral, Pena y de a vinz y la Adolescencia de Puerto Casado, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraguay y, contra el A.I. N° 10 de fecha 04 de mayo del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Alto Paraguay y, - CONSIDERANDO: Que, se agravia el accionante manifestando que las resoluciones impugnadas son arbitrarias, pues las consideraciones realizadas por los magistrados del Tribunal de Apelación Multifuero у del Magistrado de primera instancia, resultan contrarias a la ley y violentan con ello el principio de defensa en juicio, el debido proceso y el principio de legalidad. En ese sentido, aduce que, el acci dente de trabajo con resultado fatal para el trabajador, es una cuestión que guarda relación y cae en la ó rbita de la jurisdicción laboral y la indemnización tiene que tratarse en este fuero y no en el ordinario. Señala puntualmente la conculcación de los artículos 9, 16, 47 numeral 2), 137 y 256, segundo párraf o de la Constitución Nacional. -..- Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". - Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, el contenido del escrito en el que se plantea, debe abarcar una pormenorizada crítica de los fundamentos en que se apoyaron los Juzgadores para llegar a las conclusiones que originan los agravios. En este sentido, el impugnante debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. En ese sentido, estudiados los fundamentos de la acción incoada, surge que la parte accionante se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que sus agravios únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación
distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. En virtud a lo manifestado, esta Sala considera que el recurrente, pretende convertir a la Acción de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está vedado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. Que, al respecto, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que, en un voto ha expresado: ".//..las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible..//" (C.S.J. Asunción, 8 de mayo, 1996, Ac. y Sent. N° 147). Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: Disiento respetuosamente con la opinión que antecede y expreso al respecto cuanto sigue: 1-En la acción de inconstitucionalidad presentada, se observa que el accionante fundó en términos claros y concretos su petición, conforme el art. 557 del CPC. En efecto, manifestó que se vulneraron los arts. 9, 16, 47 numeral 2), 137 y 256 segundo párrafo de la norma fundamental. Al respecto, alegó que se conculcaron los principios constitucionales de defensa en juicio, debido proc eso y el de legalidad, en atención que, tras el accidente fatal ocurrido dentro del trabajo, la demanda debió ser tramitada bajo las normas laborales y no civiles, por lo que sostiene que la indemnización reclamada debe ser estudiada en el fuero laboral. 2.- En consecuencia, debe darse trámite a la acción de inconstitucionalidad y librarse oficio a los efectos establecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civil, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva del accionante. Es mi voto. - POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. - RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Víctor Luis Ruiz Diaz, en nombre y representación del señor Akety Nagaya, contra el A.I. N° 50, de fecha 12 de junio del 2019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral, Penal y de la Niñez y la Adolescencia de Puerto Casado, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraguay, y contra el A.I. N° 10 de fecha 04 de mayo del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Alto Paraguay, por los fundamentos expuestos en el exordio de la ANOTAR notificar por cédul Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro 2
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