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60 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LUCINO MARTINEZ ARÉVALOS Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "LUCINO MARTÍNEZ AREVALOS, EDUARDO GONZALEZ GONZALEZ, SANTIAGO ESCURRA GUILLEN Y OTROS S/ H.P. C/ EL ÁMBITO DE LA VIDA Y LA INTIMIDAD DE LAS PERSONAS - INVASION DE INMUEBLE AJENO; H.P. C/ LA PROPIEDAD DE LOS OBJETOS Y OTRO DERECHOS PATRIMONIALES - APROPIACIÓN Y HURTO - EN CAACUPÉ". AÑO 2020 N° 1606. ٢١٦١ 15 / RECIBIDO -03- 2023 Roque Mbalbé Fizcalizador Asunción, 9 de marzo de 2023 VISTA: acción de inconstitucionalidad presentada por Lucino Martínez Arévalos, Eduardo González González y Justo Silva Penayo, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra de la Sentencia Definitiva N° 241 de fecha 30 de diciembre de 2019, dictada por el tribunal de Sentencia, y del Acuerdo y Sentencia N° 13 de fecha 20 de julio de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Niñez y la Adolescencia y Penal Adolescente, ambos de la Circunscripción Judicial de Paraguari, y; CONSIDERANDO QUE, la acción es presentada en contra de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de sentencia que dispuso entre otras decisiones, la condena a pena privativa de libertad de los ahora accionantes a la pena privativa de libertad de tres años. Asimismo en contra del fallo de segunda instancia que confirmó la sentencia apelada en todas su partes. Al respecto, manifiestan los accionantes que las resoluciones impugnadas quebrantan los arts. 16, 17 y 256 de la Constitución. - QUE, el estudio formal de la acción de inconstitucionalidad requiere la puesta de atención en el Art. 557 del C.P.C., que dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. ... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.". Asimismo, en el Art. 12 de la Ley N° 609/95, el cual establece que: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, examinado el escrito de presentación se observa que los accionantes exponen una serie de cuestiones relacionadas con lo ocurrido en el proceso penal, y han citado las normas constitucionales que habrían sido conculcadas, pero sin embargo no han justificado en forma concreta el agravio de esta naturaleza que permita la apertura de la instancia constitucional. En efecto, no basta con la sola mención de las garantías quebrantadas sino que debe ser justificada en forma clara, concreta y precisa. En virtud a lo manifestado, esta Sala considera que los accionantes pretenden convertir a la acción de inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación y manifiesta abierta discrepancia con las decisiones judiciales, dicha situación escapa a la competencia de esta Sala Constitucional, pues la convertiría en tercera instancia, es más, los impugnantes podrán disentir con la motivación de las decisiones, pero, mientras no se justifiquen violaciones de carácter constitucional claras y concretas, dicha discrepancia resulta insuficiente para sustentar una acción de esta naturaleza.- QUE, en ese sentido, cabe citar al Dr. Oscar Paciello Candia: " .... las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible.." (C.S.J. Asunción, 8 de mayo, 1996, Ac y Sent. N° 147).- QUE, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.-
Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda Me adhiero al sentido del voto de los distinguidos colegas ministros CESAR DIESEL y ANTONIO FRETES, en cuanto al rechazo sin sustanciación de la presente acción de inconstitucionalidad deducida por Lucino Martínez Arévalos, Eduardo González González y Justo Silva Penayo, basándome en las siguientes consideraciones: 1.- A fin de evitar repeticiones innecesarias, en cuanto a los antecedentes del caso y a los Artículos 557 del C.P.C. y Art. 12 de la Ley N° 609/95 me remito íntegramente a lo señalado por 2.- Los accionantes no han dado un efectivo cumplimiento en cuanto refiere al deber de fundamentación en forma clara y, sobro todo, concreta. En efecto, si bien se hace alusión a normas y principios constitucionales supuestamente conculcados, sin embargo, no se hace mención al perjuicio concreto que la decisión cuestionada, eventualmente, cause a los accionantes Básicamente, hay ausencia de un interés jurídico específico o determinado.- 4.- Teniendo en consideración que los requisitos de admisibilidad deben cumplirse de forma concurrente, corresponde el rechazo sin sustanciación de la presente acción. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado a los recurrentes en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Lucino Martínez Arévalos, Eduardo González González y Justo Silva Penayo, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra de la Sentencia Definitiva N° 241 de fecha 30 de diciembre de 2019, dictada por el tribunal de Sentencia, y del Acuerdo y Sentencia N° 13 de fecha 20 de julio de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Niñez y la Adolescencia y Penal Adolescente, ambos de la Circunscripción Judicial de Paraguari, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por c Ante mí: Dr. Victor Ríos Ojeda Minissio ITE SUPE
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