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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MATIAS DUARTE VERA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "JUAN JOSE FRANCO ZARACHO C/ MATIAS DUARTE VERA S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO 2020 N° 2869. 15 17. RECIBIDO A.L.N'....S3O 1 0-03-2023 Asunción, 09 de Marto de 2023.- *Abre Le supion de inconsitucimalidad presorada por el atomado oscar D, Cree Núnez, en representación del señor Matías Duarte Vera, contra el Acuerdo y Sentencia N° 63, de fecha 17 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, de la Circunscripción Judicial de Cordillera, y; CONSIDERANDO: QUE, se cuestiona la resolución del Tribunal de Alzada que confirmó la S. D. N° 85, de fecha 18 de mayo de 2020 -no impugnada por esta vía-, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Tercer Turno. Esta Sentencia hizo lugar a la excepción de falta de acción planteada por el demandado, Matías Duarte Vera. Hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el señor Juan José Zaracho contra Matías Duarte Vera, condenándola al pago de la suma de Guaraníes catorce millones seiscientos noventa y dos mil ochocientos ochenta y siete (Gs. 14.692.887). QUE, se agravia el accionante manifestando que la sentencia impugnada adolece de arbitrariedad manifiesta y que transgrede principios esenciales consagrados por nuestra Carta Magna. Sigue diciendo que el fallo en cuestión se encuentra fundado solamente en la voluntad del Tribunal, no cuenta con fundamentos jurídicos y contiene una absurda apreciación de los hechos y las pruebas producidas. Que la sentencia contiene simplemente lo que en doctrina se llama fundamentación aparente, entre otras aseveraciones. En concreto, alega que la sentencia del Tribunal es arbitraria. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición.En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario desestimará sin más trámite la acción. ". QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". -... QUE, en primer lugar, debe señalarse que la esfera de la acción de inconstitucionalidad es excepcional, de interpretación restrictiva y no equivale a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Ésta no es la vía para cuestionar la interpretación y valoración realizadas p or los Magistrados judiciales, si dichas tareas se encuadran dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias y no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales. .- QUE, revisados los autos, surge que las discrepancias del accionante con el criterio de los Juzgadores, no dan sustento a la tacha de arbitrariedad, ni habilitan esta instancia extraordinaria. En tal sentido, esta acción no puede prosperar, pues el recurrente no demostró claramente que la interpretación que apoya el fallo configura un apartamiento de las normas que rigen el caso, afectando así derechos constitucionales concretos, como ser, el derecho a la defensa en juicio o al debido proceso.-
: QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción. A su turno, el Dr. Víctor Ríos Ojeda dijo: 1.- Considero que debe darse trámite a la acción de inconstitucionalidad atendiendo a que se ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el art. 557 del Código Procesal Civil y en el art. 12 de la Ley N° 609/95, pues el accionante ha justificado la lesión constitucional y citado las normas que considera vulneradas.- 2.- La prudencia y objetividad que deben regir en la etapa de admisión de acciones en asos como este nos obliga a estar por la apertura del trámite de control de constitucionalida arantizando así la protección de derechos fundamentales.— 3.- Por lo manifestado precedentemente, corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Oscar D. Ortega Núñez, en representación del señor Matías Duarte Vera, contra el Acuerdo y Sentencia N° 63, de fecha 17 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, de la Circunscripción Judicial de Cordillera, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédul Ante mí: EX ATONIO resar My. Diesel Junghanns if Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro POR JUDICIALI SUPRE
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