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09 DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR AMADEO ROBERTO GAONA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "AMADEO ROBERTO GAONA CHÁVEZ S/ ESTAFA EN VILLARRICA". AÑO 2020 N° 2851.- 11. T13716/15 RECIBIDO 10 -03- 2023 L13 291 A.I.Nº..526 Roque Mbaibé EN Asunción, 09 de Marto de 2023.- EXISTA: Lá acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Fidel Trigo Granada, en representación de Amadeo Roberto Gaona Chávez, en contra de la providencia de fecha 13 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado Penal de Garantías N° 4 de Villarrica, y del A.I. N° 260 de fecha 30 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Guairá, y; CONSIDERANDO QUE, la acción es promovida en contra de la providencia dictada en primera instancia por la que se fijó fecha de audiencia preliminar, como también en contra de la resolución emitida por el tribunal de apelaciones que declaró inadmisible el recurso interpuesto respecto del citado proveído. En ese sentido, el accionante manifiesta que las decisiones judiciales impugnadas han violado los arts. 16, 17, 48 y 256 de la Constitución, pues se acomodaron para favorecer a los QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. ... En todos los casos, la Corte examinará previamente si sión. "lan satischos estos requisitos. En caso contrario, desestimară sin más trámite la QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". - QUE, los argumentos expuestos por el actor, como base de su pretensión, no demuestran la conculcación que habría sufrido alguna norma constitucional. De los términos del escrito de la acción incoada, no surge violación constitucional, y se basan exclusivamente en la interpretación particular por parte del actor, lo cual no constituye en absoluto una justificación concreta de una transgresión constitucional. Asimismo, cabe advertir que los argumentos expuestos más bien tratan de cuestiones procesales que tienen su ámbito natural de dilucidación y esta vía está reservada en casos de vulneración a derechos constitucionales, por lo tanto no puede ser utilizada como una instancia de revisión de las decisiones judiciales asumidas en instancias ordinarias. QUE, finalmente, cabe recordar que es posición sentada de esta Sala Constitucional, que cualquier discrepancia subjetiva que las partes pudieran tener respecto de las decisiones judiciales cuestionadas de constitucionalidad no autorizan en absoluto la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que con ello se estaría abriendo indebidamente una tercera instancia que, legalmente, es imposible. QUE, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las disposiciones mencionadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. . Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda 1. La parte interesada no ha dado un efectivo cumplimiento la que refiere al deber de fundamentación en forma clara y, sobre todo, concreta. En tal sentido, si bien se hace alusión a normas y principios constitucionales supuestamente conculcados, como ser los artículos 16, 17, 248 y 256 de la Constitución Nacional hay ausencia de un interés jurídico específico o determinado. En efecto, el accionante, esbozó como argumentación que: I. "...la Agente Fiscal..///...se ha allanada al pedido de nuestra parte para suspender la audiencia preliminar hasta tanto se resuelva el Incidente de Nulidad de Actuaciones que he planteado ante la Sala Penal de la C.S.J....///...La jueza dictaminó en contra del pedido de suspensión de la Audiencia
Preliminar...///...totalmente parcialista y acomodan sus resoluciones con tal de favorecer al denunciante... "II. "...el Tribunal de Apelaciones desentendiéndose de los agravios expuestos cercenó a mi parte el DERECHO A LA DEFENSA DE LOS INTERESES DE MI REPRESENTADO con lo cual estableció un criterio violatorio y arbitrario del DERECHO A LA DEFENSA.../I/... Ha cercenado el derecho que otorga el Pacto de San José de Costa Rica de recurrir las resoluciones que causan agravios a su defendido..." 2. Respecto a lo alegado en el punto (I), por el principio de objetividad, los Agente Fiscales no puede tomar una decisión arbitraria, su criterio discrecional debe reflejar el resultado de las investigaciones, ya sea que estos abonen a favor de la petición del imputado o en contra de la misma. Es decir, de conformidad al principio mencionado, el Agente Fiscal interviniente, puede allanarse a lo solicitado por el procesado, no obstante, ello la postura asumida por el Ministerio Público, no es vinculante para el órgano jurisdiccional por los principios de juez natural, el de independencia e imparcialidad, el juez puede apartarse de lo solicitado por el titula r de la acción, siempre y cuando exprese el razonamiento que le llevó a dicha conclusión y que el mismo sea conforme a la Ley, por lo que el simple hecho de que el Tribunal se aparte de lo solicitado por el Ministerio Público no es razón suficiente para alegar que la resolución sea violatoria del Principio de la Defensa en juicio.-.....-.- 3. Siguiendo con lo expresado por el accionante en este punto (l), que sostiene que su pedido debía de prosperar por estar pendiente una resolución de una cuestión incidental; debemos indicar que este hecho no implica que puede afectar la prosecución del principal, pues no provoca la suspensión del principal, conforme a lo manifestado por el propio accionante: "...ya había recibido un oficio de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal pidiéndole las compulsas completas del expediente en cuestión... " Como se podrá notar el incidente planteado no tiene reconocido carácter suspensivo, razón por la cual se solicitó las compulsas, existiendo la obligación de continuar con su tramitación normal. .. 4. Respecto a lo manifestado en el (II), no se ajusta a los antecedentes del caso. Puede verse que la decisión del tribunal de alzada se encuentra dentro de los márgenes interpretativos aceptables de la ley aplicable; puede leerse que el tribunal de alzada firmó esencialmente que omitió realizar la fundamentación debida de los agravios de la resolución recurrida, motivo por el cual fue declarado inadmisible el recurso. Esta situación no debe entenderes como la negación del derecho a recurrir que le ampara al justiciable; pues ésta no ha dado cumplimiento a los requisitos formales requeridos para la procedencia del recurso, reglas previstas en la legislación procesal. 5. Teniendo en consideración que los requisitos de admisibilidad deben cumplirse de forma concurrente, corresponde el rechazo sin sustanciación de la presente acción. Es mi voto.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Fidel Trigo Granada, en representación de Amadeo Roberto Gaona Chávez, en contra de la providencia de fecha 13 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado Penal de Garantías N° 4 de Villarrica, y del A.I. N° 260 de fecha 30 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Guairá, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula Dr. Victor Rjos Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns SECRETARLA Ministro CSJ. JUDICIALI
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