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19- CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENUE CONCEPCION CABALLERO ESTAFA" "EDELIRA QUINTANA OTROS S/ A.I.N.°:.143 .... Asunción, 1t de Maro de 2023.- 2023 10: VISTO: el recurso extraordinario de casación interpuesto por el agente fiscal Jorge Noguera Legyizamón, en contra del A.I. N.° 200 del 01 de junio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala, de la Capital y; CONSIDERANDO Opinión de la ministra Maria Carolina Llanes Con respecto a la admisibilidad: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales - condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP.- En este orden de ideas, corresponde recordar brevemente que el recurso extraordinario de casación tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" una decisión jurisdiccional - interlocutoria o sentencia- en la que se identifiquen graves errores de derecho -in iudicando o in procedendo- y para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple tectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo -en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación come así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable- pues la enunciación genériga de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violacion Vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilida recurso Luis María Beni aull Minist Or. Manuel Dejesús Ramirez Ca. Ma. Caroline Etanes O. INISTRO Ministra 'Art. 449 del CPP Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medio s y en los casos expresamente estaplecidos, siempre que causer gravamen al recurrente. El derecho de r ecurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las div ersas partes, el recurso podrá ser interpusto por cualquiera de ellas" Art. 477 del CPP Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al pr ocedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480 del CPP " ... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el tr ámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recu rso de apelación de la sentencia... Art. 468 del CPP "... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el qu e se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. F uera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... Art. 478 del CPP "Motivos. procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplica ción de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sea n manifiestamente infundados"
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "EDELIRA CONCEPCIÓN QUINTANA CABALLERO Y OTROS S/ ESTAFA". - Aplicados dichos conceptos al caso concreto, se observa que la resolución recurrida es objetivamente impugnable, pues la Cámara resolvió confirmar la declaración de extinción de la acción penal y ordenar el sobreseimiento definitivo de los procesados.- Además, el impugnante es el agente fiscal Jorge Noguera Leguizamón, quien recurre como representante del Ministerio Público, órgano titular de la acción penal —taxatividad subjetiva— y lo hace por el medio habilitado: por escrito y acompañando los recaudos exigidos, ante la secretaría de la Sala Penal, dentro del plazo de ley: el 20 de julio de 20212, todo lo cual permite aseverar el cumplimiento de las condiciones de modo, lugar y tiempo. Asimismo, invoca como motivo de casación el inc. 3 del art. 478 del CPP.- En cuanto al motivo invocado por el recurrente, se debe señalar que el mismo se refiere a la falta de fundamentación de la resolución objeto del recurso, en el sentido de que la misma no está acorde con la ley, es decir, que es ilegal porque atenta contra lo que la ley marca. Al respecto, corresponde indicar que la parte recurrente tiene el deber de fundamentar su pretensión y esta carga proviene del artículo 468 del CPP, aplicable tanto a los recursos de apelación especial como al recurso extraordinario de casación, por remisión del artículo 480 del CPP.- El deber de fundamentación del recurso extraordinario de casación, implica que el impugnante debe exponer el motivo que habilita al recurso y relacionarlo coherentemente con los agravios que necesariamente deben surgir de la sentencia impugnada, los cuales a su vez, deben ser desarrollados mediante argumentos que de forma razonada y autosuficiente identifiquen y expliquen los vicios que adolece el fallo del tribunal de alzada, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error en el que se haya incurrido, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado.- Estas exigencias no son arbitrarias sino que provienen de la ley y el principio iura novit curia, pues permiten fijar la competencia y determinar el ámbito de control del órgano revisor, el cual se encuentra imposibilitado de suplir las omisiones o deficiencias del recurrente y al mismo tiempo, permiten el control ciudadano de las decisiones.- criterio del agente fiscal recurrente, la resolución del Tribunal de Apelaciones es infundada, pues la Cámara incurrió en una errónea interpretación y aplicación del derecho, al afirmar que en este caso, el cómputo del plazo para la reapertura de la investigación -arts. 362 y 25, inc 11 del CP-comienza a correr en la fecha indicada en el A.I. del Juzgado de Garantías que dispone el sobreseimiento provisional y no desde la fecha de la confirmación de dicha decisión por parte del Tribunal de Apelaciones, momento en que la decisión del Juzgado de Garantias, ha quedado firme.- El agente fiscal argumenta que la posición de la alzada es ilógica, considerando que la decisión del juzgado de garantías con respecto al sobreseimiento provisional no se encontraba El agente fiscal fue notificado el 08 de julio del 2021 conforme surge de la cédula de notificación obrante en autos, por tanto, la interposición del recurso fue realizada dentro del plazo enmarcado en la normativa. *1
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA L01 102 EXPEDIENTE: "EDELIRA CONCEPCION QUINTANA CABALLERO Y OTROS S/ ESTAFA". - sog. Marin 3cc- firme, en razón de que la defensa apeló lo resuelto y sobre el punto, el artículo 127 del CPP astablece que una resolución judicial adquiere firmeza cuando ya no es posible impugnarla, por enso une, ni abate realizado algun acto de investizacion durante al use muta t recurso. la tanto, en el contexto procesal referido, mal podría haberse computado el plazo del art. 362 Por lo expuesto, solicita la nulidad del auto interlocutorio - objeto del presente recurso y que la Sala Penal ordene el reenvío a un nuevo tribunal de apelaciones. - En este punto, se advierte que el medio impugnativo no solo fue presentado en tiempo, lugar y forma sino también bajo las condiciones de fundamentación, pues se verifica la congruencia entre el motivo invocado, el agravio expresado y la pretensión propuesta, por lo que la admisibilidad es insoslayable. - Con respecto a la procedencia: antes de abordar lo sustancial, cabe séñalar que la función nomofiláctica de los recursos casacionales, se orienta a re encauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal, mediante la anulación de oficio o a pedido de parte, de las actuaciones defectuosas de los tribunales inferiores que dieron como resultado un fallo viciado en la forma o en el fondo. De esta manera la casación sirve como herramienta para eliminar la arbitrariedad, reivindicando la correcta aplicación de la ley y la preservación de la justicia.- Ahora bien, en el caso particular, el tribunal de apelación de manera introductoria refirió que a los procesados se les imputó la comisión del hecho punible de Estafa y que el mismo se encuentra en la clasificación de delitos, por disposición del artículo 13 del CP.- Posteriormente se explicó que por auto interlocutorio del 20 de setiembre de 2019 se dispuso el sobreseimiento provisional de los procesados y dado que dicha resolución no fue impugnada por el agente fiscal "...es indubitable la fecha desde la cual debió transcurrir y al ser calificado con pronóstico jurídico de delito, ipso iure feneció el 20 de setiembre de 2020, por lo cual decae por insustancial el argumento del impugnante".- La conclusión unánime del tribunal de alzada es imprecisa y por esto mismo incorrecta, en razón de que si bien es cierto, el representante del Ministerio Público no impugnó el interlocutorio mediante el cual el Juzgado de Garantías dispuso el sobreseimiento provisional, •la defensa, por el contrario, sí apeló dicha decisión y esto último no ha sido tenido en cuenta por la Cámara al momento de establecer la fecha en que se debe iniciar el cómputo del plazo previsto en el artículo 362 del CPP.- Por lo señalado /in de otorgar una respuesta completa al recurrente, corresponde recordar que el agente fiscal requirió la notificación del acta de imputación el 21 de febrero de 2019 y en consecuentia, el juzgado de garantías, mediante providencia del 27 de febrero de 2019, tuvo por focipido dicho requerimiento y fijó como fecha de presentación del requerimiento conclusivo el 21 de agosto de 2019. Posteriormente, en esa fecha indicada por el juzgado, el agente fiscal requirió el sobreseimiento provisional de tos procesados y dicha petición fue sustanciada en la audiencia preliminar realizada ol 20 de setiembre de 2019, Luis Maria Bepitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 2
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "EDELIRA CONCEPCIÓN QUINTANA CABALLERO Y OTROS S/ ESTAFA". - fecha en la que el juzgado de garantías hizo lugar a lo solicitado por el Ministerio Público, mediante A.I. N° 907.- Más adelante, se advierte que la defensa planteó recurso de apelación genera. contra dicha decisión y en tal oportunidad cuestionó la pertinencia del sobreseimiento definitivo, pues a su criterio, las diligencias solicitadas bien pudieron ser realizadas durante la etapa preparatori a y no habiendo ocurrido esto, consideró que la necesidad de prolongar el sometimiento de los imputados al proceso no estaba justificada. - Finalmente, el tribunal de apelaciones por A.I. N° 49 del 23 de abril de 2020 confirmó el sobreseimiento provisional. Esta decisión fue notificada al Ministerio Público el 1° de julio de 20203.- Luego, se observa que -de oficio- el juzgado de garantías por A.I. N° 362 del 16 de marzo de 20214, resolvió declarar la extinción de la acción penal y ordenó el sobreseimiento definitivo de los procesados en virtud de lo establecido en el artículo 25, inc. 11 del CPP, en atención a que el agente fiscal, no solicitó la reapertura de la investigación dentro del plazo previsto en el artículo 362 del CPP.- El agente fiscal planteó un recurso de apelación general contra dicha decisión, y por su parte, el tribunal de apelaciones mediante el auto interlocutorio N° 200 (objeto del presente recurso de casación) confirmó el A.I. N° 362 del 16 de marzo de 2021. Esta decisión fue notificada al agente fiscal Jorge Noguera, el 8 de julio de 20215.- Ahora bien, entrando al estudio de los agravios planteados por el recurrente, corresponde ANULAR la decisión de segunda instancia (A.I. N° 200) por contener fundamentos que no se ajustan a los preceptos normativos, así como el Auto Interlocutorio N° 362 del 16 de marzo de 2021, y ordenar el reenvío de los autos al órgano jurisdiccional competente, sobre la base de los siguientes fundamentos: En primer lugar, los numerales del inciso 2° del Art. 262 contienen modalidades de realización de la conducta prevista en el inciso 1°, que por su implicancia elevan el marco penal y deben ser considerados como agravantes del tipo base previsto en el inciso 1°. De esta manera, el tipo base prevé una pena privativa de libertad de hasta cinco años, por lo que en virtud a lo dispuesto en el Art. 13 inc. 1,2 y 3º del CP, se encuentra en la categoría de delitos. - Una vez determinada esta clasificación corresponde analizar lo establecido en el Art. 362 del CPP, el cual dispone que, en los casos de delitos, si dentro de un año de distado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura de la causa, el juez declarará de oficio la extinción de la acción penal. - 3 Fj. 96 de autos.- 4 Fj. 102 de autos.- 5 Fj. 109 de autos.-
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: *EDELIRA CONCEPCION QUINTANA CABALLERO Y OTROS S/ESTAFA". 92 20 2023 En segundo lugar, atendiendo que la resolución del Juzgado de Garantías que ordenó el sobreseimientos provisional de los procesados fue impugnada por la propia defensa la misma adquirió firmeza recién cuando la Cámara, en el contexto de la apelación planteada, resolvió confirmar la decisión del juzgado de garantías. - Para resolver la apelación general, la Cámara no convocó a una audiencia oral a las partes, sino que, luego de disponer el traslado del escrito recursivo al Ministerio Público, se expidió mediante A.I. N° 49 del 23 de abril de 2020 confirmando el sobreseimiento provisional. Esta decisión fue notificada al Ministerio Público el 1° de julio de 2020.- Ahora bien, corresponde recordar lo establecido en el Art. 129 del CPP: "Los actos procesales serán cumplidos en los plazos establecidos ...los plazos determinados por horas comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción. Los plazos determinados por días comenzarán a correr al dia siguiente de practicada su notificación...". Esta normativa establece la necesidad de las notificaciones a las partes, cuando de lo resuelto se desprenda el inicio de algún plazo procesal.- Teniendo en cuenta que, en el presente caso no se ha sustanciado audiencia oral -caso en el cual el Agente Fiscal queda notificado de lo resuelto ya en la propia audiencia- y tampoco existe otra constancia (además de la cédula de notificación) que permita inferir que el agente fiscal ha conocido la confirmación del otorgamiento del sobreseimiento provisional; debe considerarse lo previsto en el Art. 155: "La notificación de una resolución se efectuará mediante la entrega de una copia al interesado, bajo constancia de la recepción", disposición que precautela que el notificado tenga conocimiento efectivo de lo resuelto.- De esta manera, considerando que en estos autos obra la constancia de que la notificación efectiva del otorgamiento del sobreseimiento provisional se dio en fecha 1° de julio del 2020 (cédula de notificación agregada a fs. 96 del expediente), por lo tanto este constituye el punto de partida para el cómputo del plazo de 1 año para solicitar la reapertura, que debió culminar en fecha 1° de julio del 2021, por lo cual se vislumbra, que la declaración de extinción de la acción penal ha sido dictada sobre la base de un error judicial.- Abg. Karinns Pero Sue ctarli Esto en razón de que además, como fue explicado más arriba, la decisión del juzgado de garantías de hacer lugar al sobreseimiento provisional no adquirió firmeza sino hasta su confirmación por la alzad mes fue objeto de apelación por parte de la detensa, quien cuestiono la pertinencia de la aplicación de dicho instituto. - En síntesis, las re glas generales que rigen para las notificaciones son las siguientes: La resolución recaída: audiencia oral queda notificada, inmediatamente, después de concluida la audiencia (arts. 133, 159, 356, CPP)'. El fallo debe ser redactado ese mismo día, rt. 159./ Notificación por lectura. Las resoluciones dictadas durante o inmediatamente despues d as audiencias Oralesse notificaran nor su lectura ene Delesus Kamiren Gal MINISTRO aul Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra 4
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "EDELIRA CONCEPCIÓN QUINTANA CABALLERO Y OTROS S/ ESTAFA". el plazo para cumplir el acto procesal ordenado o interponer el recurso inicia en ese momento, razón por la cual las partes deben estar atentas para solicitar las copias de la resolución (regla general)'. Sin embargo, cuando el juzgador advierte a los sujetos intervinientes que la redacción será diferida para dentro de uno, dos o más días, deberá dejar constancia en el acta de audiencia la fecha y hora en la cual tendrán que comparecer para que se enteren del fundamento total de la decisión, momento en el cual empezará a correr el plazo para deducir los reclamos pertinentes, independientemente, de la presencia o no de los mismos (regla excepcional)®; 2. tras un trámite escrito, queda debidamente notificada, cuando el interesado se hubiere dado por enterado de la diligencia notificada a través de formato papel, medios telemáticos o digitales, en cuyos casos el plazo empezará a correr desde el momento de la recepción de los mismos.- En otro orden de ideas, cabe recordar que el Código Procesal Penal, prevé el sobreseimiento provisional para aquellos casos en que, quedando diligencias pendientes de realización (por razones no atribuibles al agente fiscal) y necesarias para alcanzar la convicción requerida para formular un requerimiento conclusivo. En esta tesitura, el juzgado a petición del MP puede disponer "clausura temporal de la investigación" sujeta a la posibilidad de que, una vez reabierta la etapa preparatoria, el fiscal pueda completar las diligencias que no pudo efectuar durante el periodo ordinario de investigación y en virtud a ellas, concluir eficientemente con la acusación o el requerimiento que corresponda.- En caso de que el Ministerio Público esté en condiciones de concluir la investigación, la ley procesal le permite requerir al juez la "rehabilitación o reapertura de la etapa preparatoria " por un plazo razonable acorde al que necesitará -concretamente- para efectuar lo que ha quedado pendiente, de conformidad al principio de racionalidad; solicitud, que debe ser formulada dentro de los plazos indicados en el art. 362 del CPPº.- Sobre el punto, conviene aclarar que los plazos legales de 1 año y 3 años son para SOLICITAR la rehabilitación del proceso, "no" para realizar la diligencia y concluir, porque la etapa está clausurada judicialmente para todas las partes. En consecuencia, si el fiscal Sin embargo, se ha instaurado en la práctica, diferir la decisión a cinco días o a plazos indefinido s inclusive, vulnerando los principios de inmediación, plazo razonable, derecho a la defensa, igualdad ; realizando una interpretación análoga a lo prescripto en el art. 399 del C.P.P., referente al plazo para el dic tamiento de la sentencia definitiva dispuesta en la etapa de juicio oral. El cual tampoco constituye una regla, sin o una excepción; ya que se aplica sólo cuando suceden situaciones complejas. Al parecer, los operadores confunden la "decisión" con el dietamiento de la "resolución escrita", que, si bien puede ser materializada con posteriorida d a la audiencia, la decisión propiamente dicha, debe ser comunicada de inmediato. Cuando se trate de resoluciones que impongan medidas cautelares o reales o sentencias condenatorias, los procesados deben ser, indefectiblemente, notificados de manera personal y, a partir de allí inic iará el p.azo para deducir impugnaciones o cumplir con los actos procesales ordenados. 9 Art. 362 del CPP: «Sobreseimiento provisional. Si no corresponde el sobreseimiento definitivo y lo s elerientos de convicción resultan insuficientes para realizar el juicio, se ordenará el sobreseimiento provisional , por auto fürdado que mencione concretamente los elementos de convicción concretos que se espera incorporar. Se hará cesar toda medida cautelar impuesta al imputado. Si nuevos elementos de convicción permitan la continuación del procedimiento, el juez, a pedido de cualquiera de las partes, admitirá la prosecución de la investigación. En caso de delitos, si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura de la causa, el juez declarará de oficio, la extinción de la acc.ón penal; este plazo se extenderá a tres años cuando se trate de crímenes" 5
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 103 EXPEDIENTE: "EDELIRA CONCEPCION QUINTANA CABALLERO Y OTROS S/ ESTAFA". - 19/20/21/22 requiere la reapertura de una investigación sobre delito, el penúltimo dia del plazo legal, el juez estara en condiciones de fijar un plazo judicial dentro de los días, semanas o meses siguientes, siempre cuidando evitar la utilización dispendiosa del tiempo, cuya duración máxima se halla En efecto, una vez solicitada la reapertura en tiempo, el juez penal de garantías no sólo deberá fijar una nueva fecha de presentación del requerimiento conclusivo conforme al criterio de utilidad y funcionalidad de la diligencia pendiente, sino también controlará que todas éstas, sean realizadas en el periodo estipulado, lo que posibilitará intervención de las partes como exige el CPP, arts. 6° y 9°, vigentes en la etapa preparatoria, reabierta en este caso.- En ese contexto, se infiere claramente que el plazo para solicitar la reapertura no contiene al plazo para realizar la diligencia pendiente, porque es consecutivo.- Cerrado el análisis y como cuestión final, corresponde imponer las costas en el orden causado, al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. ES MI VOTO.- Opinión del ministro Luis María Benítez Riera: Respecto a la admisibilidad del recurso, adhiero mi opinión a la de la Ministra María Carolina Llanes, en atención a que el recurso fue interpuesto dentro del plazo legal de 10 días, se halla acreditada la intervención del Agente Fiscal de la causa para promover el recurso de casación (impugnabilidad subjetiva), conforme al artículo 478 del CPP, la resolución es objetivamente impugnable, pues se trata de un auto interlocutorio emanado del tribunal de apelaciones que pone fin a la causa (impugnabilidad objetiva), y el escrito se halla debidamente fundado, conforme a las disposiciones del artículo 468 del CPP, aplicable por remisión expresa del artículo 480 del mismo cuerpo legal.- Algo Karinna PoRespecto a la procedencia, adelanto mi decisión de que corresponde hacer lugar al sec féliso extraordinario de casación planteado, declarando la nulidad del A.I. N° 200 del 1 de junio de 2021 emanado del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital; por decisión dírecta, anular el,A N° 362 del 16 de marzo de 2021 dictado por el Juzgado Penal de Garantias; y ordenar (Avio de estos autos a un nuevo puzado Penal de Caranías, a los efectos de que atienda le reapertura de la causa planteada por el Ministerio Público.- Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO 10 Art. 136 del CPP: "Du cion máxima. Toda persona tendrá derecho a una resolución judicial definitiva en un plazo razonable. Por lo tanto, to procedimiento tendrá una duración máxima de cuatro años, contados desde el primer acto del procedimiento. Todos incidentes, excepciones, apelaciones y recursos planteados por las partes, suspenden automáticamente el plaz fue vuelve a correr una vez se resuelva lo planteado o el expediente vuelva a origen. Este plazo solo se podrá extender or doce meses más cuando exista una sentencia condenatoria a fin de permitir la tramitación de los recursos. La fuga o rebeldía del imputado interrumpirá el plazo de duración del procedimiente Quando comparezca o sea capturado, se reiniciara el plazo". Luis María Benitez Riera Mintstro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 6
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "EDELIRA CONCEPCIÓN QUINTANA CABALLERO Y OTROS S/ ESTAFA". En ese sentido, conforme a las constancias de autos, en la audiencia preliminar realizada en fecha 20 de setiembre de 2019, el Juzgado Penal de Garantías dictó el A.I. N° 907 del 20 de setiembre de 2019, haciendo lugar al pedido de sobreseimiento provisional planteado por el Ministerio Público. Luego, esa decisión fue recurrida por la defensa, que planteó el recurso de apelación general, que finalmente fue confirmada por el Tribunal de Apelaciones a través del A.I. N° 49 del 23 de abril de 2020, la cual fue notificada al Ministerio Público el 1 de julio de 2020. Posteriormente, el Juzgado Penal de Garantías, de oficio, por el A.I. N° 362 del 16 de marzo de 2021, resolvió declarar la extinción de la acción penal y ordenó el sobreseimiento definitivo de los procesados, en virtud del artículo 25, inciso 11 del CPP, argumentando que el Ministerio Público no solicitó la reapertura de la investigación dentro del plazo previsto en el articulo 362 del CPP. Contra esta última decisión, el Agente Fiscal interviniente planteó el recurso de apelación general, el cual fue rechazado por el tribunal de apelación, a través del A.I. N° 200 del 1 de junio de 2021, el cual es recurrido ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- En estas condiciones, corresponde establecer que el hecho punible que es objeto del presente proceso penal es el de estafa, el cual constituye un delito, por lo que luego de otorgado el sobreseimiento provisional, puede ser reabierto mediante un pedido que puede ser presentado por cualquiera de las partes ante el Juez Penal de Garantías, dentro del plazo de un año, en las condiciones establecidas en el artículo 362 del CPP. Ahora bien, desde qué fecha se debe computar ese plazo de un año? Desde que se otorgó el sobreseimiento provisional, o sea, desde el 20 de setiembre de 2019?; o desde que se resolvió el recurso de apelación general por el cual el tribunal de apelaciones resolvió confirmar el sobreseimiento provisional, o sea el 23 de abril de 2020?; o desde la notificación al Ministerio Público de la resolución del tribunal de apelaciones que dispuso confirmar el sobreseimiento provisional otorgado por el Juzgado Penal de Garantías, o sea, el 1 de julio de 2020? En mi opinión, el plazo de un año establecido en el artículo 362 del CPP, debió computarse a partir de la notificación al Agente Fiscal, en fecha 1 de julio de 2020, ya que anteriormente la decisión del sobreseimiento provisional no estaba firme, y con posterioridad no se planteó ningún recurso contra esa última decisión judicial del tribunal de apelaciones que decidió confirmar el sobreseimiento provisional decretado por el Juzgado Penal de Garantías. Por tanto, resulta evidente que la decisión de declarar la extinción de la acción penal se dictó antes del vencimiento del plazo que tenía el Ministerio Público para solicitar la reapertura de la causa, por lo que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de casación planteado, declarando la nulidad del A.I. N° 200 del 1 de junio de 2021 emanado del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital; por decisión directa, anular el A.I. N° 362 del 16 de marzo de 2021 dictado por el Juzgado Penal de Garantías; y ordenar el reenvío de estos autos a un nuevo Juzgado Penal de Garantías, a los efectos de que atienda el pedido de reapertura de la causa planteada por el Ministerio Público. Hago la salvedad de que, a mi criterio, el Ministerio Público debe presentar la acusación y todos elementos de convicción recolectados durante el plazo de un año señalado en el artículo 362 del CPP, al momento de peticionar la reapertura de la causa, conforme se deduce del mencionado artículo. Es mi opinión.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "EDELIRA CONCEPCIÓN QUINTANA CABALLERO Y OTROS S/ ESTAFA". 00 1192/03 18 19 Mil ey Opinión del ministro Manuel Ramírez Candia: ES 2023 -035 il. Me adhiero a la opinión de los Ministros preopinantes respecto a la admisibilidad del recurso interpuesto, en razón a que el mismo fue presentado dentro del plazo legal ante la "Secretaría de la Sala Penal por el Agente Fiscal interviniente, quien se encuentra subjetivamente légitimado para recurrir. Asimismo, es objeto de la casación un Auto Interlocutorio dictado por el Tribunal de Apelación que pone fin al proceso, por lo que concurre la impugnabilidad objetiva en el presente caso.- 2. Argumenta el recurrente que la resolución impugnada incurre en una motivación defectuosa producto de un error in cogitando, debido a que como agravio señala que el Tribunal de Apelaciones ha confirmado el sobreseimiento definitivo, dictado de oficio por el Juzgado Penal de Garantías, con anterioridad a la fecha prevista en el Art. 25 inc. 11 del CPP!! 1. En su argumentación, el casacionista señala que su recurso encuentra base procesal en las disposiciones del Art. 478 inc. 3 del CPP, debido a la mala interpretación y errónea aplicación del derecho en que incurrió el órgano revisor, al emitir un fallo carente de sustento legal y por ello manifiestamente infundado. Se evidencia que el recurso se encuentra suficientemente motivado en una causal que haría viable la impugnación, en caso de verificarse los extremos señalados, y por ello el presente recurso de casación deviene ADMISIBLE.- 3. Analizando la procedencia del recurso de casación interpuesto en contra del A.I. N° 200 del 01 de junio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital, corresponde señalar los antecedentes que motivaran la interposición de la presente impugnación, y que son los siguientes: a) En fecha 9 de junio de 2017, la firma ITER S.A., denuncia a EDELIRA QUINTANA, ROQUE DIONICIO MEDINA AGUAYO, NICOLAS BARRIOS DOMINGUEZ, /ROQUE PATIÑO RUIZ y JIMMY CALDEROLI por la comisión de los supuestos hechos punibles de Tentativa de Estafa, Declaración Falsa, Producción Mediata de Documentos Públicos de Contenido Falso, Uso de Documentos Públicos de Contenido Falso y Abuso de Documento de Identidad (fs. 7/14).- seriab) En fecha 21 de febrero de 2019, el Ministerio Público imputa a EDELIRA QUINTANA y, ROQUE DIONICIO MEDINA AGUAYO, por los hechos Vificación prevista en el Art. 187 del CP, en grado de tentativa tores (fs 47/48). Por proveído de fecha 27 de febrero de 2019, se admite la imputació y se emplaza al Agente Fiscal interviniente a presentar acusación en fecha 21 de agosto de 2019 (fs. 49).- Luis María 8 mitez Riera Minfetro Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candi Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra MINISTRO 11 Artículo 25. MOTIVO S DE EXTINCIÓN. La acción penal se extinguirá: 11) cuando, luego de resuelto el sobreseimiento provisional, no se ordene la reapertura de la causa y la prosecución de la investigación dentro del plazo de un año. 8
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "EDELIRA CONCEPCION QUINTANA CABALLERO Y OTROS S/ ESTAFA". - c) En fecha 21/08/19, el Agente Fiscal formula el requerimiento de sobreseimiento provisional en favor de los imputados (fs.72/74), que es ratificado en el Audiencia Preliminar del 20/09/19, con la adhesión de los representantes de la defensa (fs. 77). El Juzgado por A.I. 907 del 20/09/19, ordena el sobreseimiento provisional (fs. 101).- d) A pesar de la adhesión señalada, la defensa interpone el Recurso de Apelación General en contra del citado A.I. 907 (fs. 80/85). La resolución impugnada fue confirmada por el A.I, N° 49 de fecha 23/04/20, dictado por el Tribunal de Apelación en Ic Penal, Cuarta Sala (fs. 91/93).- e) En fecha 25/06/20 es notificado el representante convencional de la defensa de la resolución del Tribunal de Apelaciones (fs 94) y en fecha 01/07/20, es notificado el agente fiscal interviniente (fs 96).- f) En fecha 16/03/21 el Juzgado Penal de Garantías dicta el A.I. N° 362, por el que dispone el sobreseimiento definitivo en favor de los imputados en la presente causa.- g) En fecha 23 de marzo de 2021, el Agente Fiscal interviniente interpone el Recurso de Apelación General en contra del citado auto interlocutorio, que es confirmado por el Tribunal de Apelación a través del A.I. N° 200 en fecha 01/06/21, que a su vez es impugnado por la vía de la casación.- 4. La cuestión en estudio, se encuentra limitada a establecer el término en el cual el Ministerio Público debió haber solicitado la reapertura de la causa, siendo el criterio del Juzgado de Garantías que dicho término acontece al año de haberse dictado la resolución que ordena el sobreseimiento provisional, o en su defecto la planteada por el recurrente, quien señala que el plazo legal se inicia a partir de que la resolución que decide el sobreseimiento provisional a) "En el caso de referencia, se ha dictado Sobreseimiento Provisional a favor del imputado por el órgano jurisdiccional (Juez Penal de Garantías), luego de que en la audiencia preliminar fuera dispuesto el trámite de oposición establecido en el Art. 358 del CPP. y la Fiscalía General del Estado haya ratificado el requerimiento conclusivo presentado por el Fiscal Interviniente... ...En efecto, surge de las constancias de autos, que de forma correcta el Juez Penal de Garantías ha dispuesto la notificación personal al Agente Fiscal interviniente de dicho Sobreseimiento Provisional, ya que con ello el órgano jurisdiccional ha originado el plazo para el cómputo de la reapertura de la presente causa penal. en atención a que sólo desde la notificación respectiva el representante del órgano de la persecución penal pudo tener conocimiento de lo resuelto por el Juez Penal de Garantías"12 Acuerdo y Sentencia N° 572 del 14/06;21 en el Recurso de Casación en el Expediente "GUSTAVO JAVIER F ERREIRA IBARROLA Y OTROS SI ESTAFA Y OTROS".- 9
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: *EDELIRA CONCEPCION QUINTANA CABALLERO Y OTROS S ESTAFA". 12) el error del fallo impugnado debe ahora explicarse si las recursos interpuestos por las partes en contra de un sobreseimiento provisional inciden a no en el plazo de extinción previsto en el Art. 25 Inc. 11 y 352 CPP y en su caso, izar si en este caso concreto ha operado o no la extinción de la acción penal... ...En mi opinión, los recursos interpuestos por las partes en contra del sobreseimiento provisional si inciden en el cómputo del plazo de extinción de la cocion penal, siempre y cuando la interposición del recurso en concreto esté previsto en la ley......EI CPP establece en su Art. 124 que el juez dicta sus resoluciones en forma de providencias, autos interlocutorios y sentencias definitivas, de lo cual puede extraerse que el CPP considera al término "resolución" como el género, y a los términos "providencias", 'autos interlocutorios" y "sentencias definitivas" como especies. Esto es importante resaltar porque el mismo CPP establece en su Art. 454 que las "resoluciones" no serán ejecutadas durante el plazo para recurrir y mientras se tramite el recurso, salvo disposición legal en contrario: Al utilizar este último artículo la palabra "resoluciones", puede entonces roide por va dos a entreacir 5, mi la se a real general ejecutadas durante el plazo para recurrir y mientras se tramite el recurso, salvo un disposición legal en contrario. El ejemplo de una disposición legal en contrario es el Art. 253 segundo párrafo CPP que en relación con las medidas cautelares establece expresamente que la interposición del recurso no suspenderá el cumplimiento de la medida apelada... ... Yendo al caso concreto del sobreseimiento provisional, que es el que ahora nos interesa, tenemos que esta decisión es tomada por medio de un auto interlocutorio. Conforme se ha resaltado anteriormente, los autos interlocutorios son especies dentro del género "resolución judicial" previsto en el Art. 124 CPP, razón por la cual el efecto suspensivo previsto en el Art. 454 CPP, afecta también al sobreseimiento provisional»/3.- 5. En base a las razones expuestas, y en virtud a las claras disposiciones del Art. 454 del CPP'4, solo es factible considerar como inicio del plazo para reanudar el procedimiento, el momento en el que la decisión que ordena el sobreseimiento provisional ha quedado firme. Por este motivo corresponde hacer lugar al Recurso Extraordinario de Casación, anulando el A.I. N° 200 del 01 de junio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital. Asimismo, correpponde por decisión directa de esta Sala Penal, conforme a la \normativa de los Artículos 4y 480 del CPP!5, la anulación del A.I. N° 362 de fecha 16 de Abg. Marinda Peron marzo de 2021, dictado po Juzgado Penal de Garantías N° 1 de la Capital.- Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand Secretaria Luis Maria Sani &z Riera/ MINISTRO histr 13 AL1 1° 1209 del 23/10/20 mel Recurso de Casación en la causa "José Ismael Candia Benítez y Otros s/ Estafa" 14 Artículo 454. EFECTO SUSPENSIVO. La resolución no será ejecutada durante el plazo para recurrir y mientras se tramite el recurso, salvo disposición legal en contrario. 15 Artículo 474. DECISION DIRECTA. Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución del procesado, la extinció de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podrá resolver, directamente sin reenvío Artículo 480. TRAMITE Y RESOLUCIÓN. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sal a Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este ourse erth aplicables, Dra. Ma. Carolina Etanes O, Ministra
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "EDELIRA CONCEPCION QUINTANA CABALLERO Y OTROS S/ ESTAFA". - 6. En otro orden de ideas, se comparte el criterio expresado por el Ministro Luis María Benítez Riera, en el sentido que en la fecha a ser determinada por el Juzgado de Garantías, deberá presentar su requerimierto conclusivo, sea este de acusación o no, arrimando todos los elementos de convicción colectados durante este período, al momento de la reapertura de la causa, conforme se ha sostenido en casos anteriores, donde se afirmara: "... Esto es así porque el sobreseimiento provisional suspende el proceso penal hasta que se obtenga tal o cual elemento de convicción concreto y una vez obtenido este se debe realizar uno u otro requerimiento y con él la petición de reapertura o no......Es importante poner énfasis en que la práctica de otorgar o peticionar un tiempo extra con el pedido de reapertura no se condice con el sentido de la norma, pues el elemento ya debió colectarse dentro del plazo de iey y no en uno a disponerse por el Juez; la autorización del Juez ya está dada para llevar adelante la diligencia, así sí cumplido el plazo no hay requerimiento conclusivo el Juez Penal de Garantías no tiene otra decisión más que asumir la extinción de la acción penal... 7. Durante el transcurso del período de sobreseimiento provisional, se deben realizar todas las diligencias taxativamente enumeradas en la resolución que las ordena. Debiendo para ello el Agente Fiscal interviniente, requerir las autorizaciones judiciales para el practicamiento de estas actividades procesales cuando fueren necesarias, con noticia a las demás partes, según la naturaleza de la diligencia. Lo anteriormente señalado, no implica que el sobreseimiento provisional deba equipararse -de hecho- a una prórroga de la etapa preparatoria, porque guarda con esa institución procesal diferencias formales y materiales. Por un lado desde una perspectiva formal, el sobreseimiento provisional conlleva el levantamiento de las medidas cautelares y la suspensión en el cómputo de duración en el procedimiento, en tanto que la prórroga de la etapa preparatoria no tiene efecto directo sobre las medidas cautelares ni produce suspensión alguna en el cómputo de duración del proceso.- 8. Pero es en su aspecto material, la diferencia fundamental entre ambas instituciones procesales, que mientras la prórroga de la etapa investigativa faculta al Ministerio Público a la realización de cualquier diligencia, incluso a aquellas no directamente relacionadas a su hipótesis inicial, lo que conlleva la posibilidad de modificación de la mencionada sospecha inicial. Por su parte, el sobreseimiento provisional tiene como presupuesto indispensable la delimitación de las evidencias a ser incorporadas, a efecto de sustentar una causa probable en la etapa intermedia; o en su defecto sustentar una petición de sobreseimiento defin tivo, al arribar a un estado de certeza negativa sobre la sospecha o de la imposibilidad de toda certeza en relación a la misma. En otras palabras, no corresponderá ningún sobreseimiento provisional sin el señalamiento previo de las diligencias a ser incorporadas.- analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo rel ativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. 16 A.I. N° 1804 del 15/11/19 en el Recurso de Casación en la causa "Manuel Alejandro Quiñónez s/ Hom icidio Culposo" 11
19 CORTE SUPREMA DE USTICIA 02 03) EXPEDIENTE: "EDELIRA CONCEPCIÓN QUINTANA CABALLERO Y OTROS S/ ESTAFA". 2023 -33- 20 9. Como corlario de la afirmación precedente, todo sobreseimiento provisional conlleva previsto para el caso concreto Durante este período, deben realizarse todas las actividades procesales necesarias a efecto de la incorporación de las evidencias, que por regla no necesitan autorización judicial alguna, excepto en los contados casos en que ésta fuera requerida, y lógicamente el pedido de reapertura deberá realizarse con un requerimiento conclusivo del representante fiscal. La postura que predica la necesidad de una autorización judicial de reapertura para la realización de las diligencias pendientes, implica la creación de un período de inactividad forzosa e innecesaria, donde no se practica diligencia alguna y que no cumple ninguna función lógica, porque no sirve para la aclaración de la existencia o no del supuesto fáctico, ni garantiza derecho alguno del imputado que ve innecesariamente extendido el procedimiento penal.- 10. Por otra parte, la incorporación de las diligencias enumeradas taxativamente, debe efectuarse respetando el derecho a la defensa, y el acceso a las evidencias, en las mismas condiciones correspondientes a la etapa preparatoria. - 11. A efecto de la correcta interpretaciór. de esta materia, la Doctrina Comparada acerca de esta cuestión la expone de la siguiente manera: "...6. Transcurso del plazo: en el plazo de un año, solamente pueden hacer llegar las probanzas que indicó el juzgador. De lo contrario, el asunto desembocará irremediablemente en el dictado del sobreseimiento definitivo, por lo que las partes, en especial el Ministerio Público y el querellante, deben atentas sobre las pruebas que se indicó debían recabarse (GONZÁLEZ LVAREZ, Daniel. Procedimiento intermedio, en: Reflexiones sobre el nuevo proceso penal, Ed. del Colegio de Abogados, San José, 1997, p. 626). De ahí que una vez transcurrido el plazo, ha de dictarse de oficio el sobreseimiento definitivo, puesto que no se varía el estado existente que motivó el dictado del sobreseimiento provisional. En este punto es importante señalar que la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia ha indicado, en un caso en que la fiscalía confeccionó la acusación dentro del plazo, pero la trasladó al Juzgado Penal luego del vencimiento, lo siguiente/.." sec En la especie, no se observa ningún problema de interpretación de las normas, como se afirma en el recurso, sino de negligencia del Ministerio Público que no formuló la solicitud correspondiente dentro del año por el que se dispuso el sobreseimiento provisional, a pesar de que desde varios meses atrás contaba ya con elementos de prueba que en su criterio le permitirían elevar el asunto a juicio. Ha de entenderse que el plazo dicho funciona como cualquier otro en lo relativo a las partes y por ello, no es la fecha que estas inserten en sus escritos la que permitiná controlar el cumplimiento del término, sino la de su recibo por el órgano jurisdiccional/llamado a resolver (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, no. 939 de las nueve horas con cuarenta minutos del 28 /de setiembre de 2001. En la misma resolución se ordenó un festimonib de pieza tanis mis pagineral de la República.)."' "Dentro del plazo de un oño, sin que haya operado su vencimiento, debe solicitarse nuevamente la apertura a juicio, que solo procedaniastancimdrimacidGONZALEZ ALVAREZ, Daniel MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lłanes O. Luis Marta Benítez Riera Ministro Ministra
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "EDELIRA CONCEPCIÓN QUINTANA CABALLERO Y OTROS S/ ESTAFA". Procedimiento intermedio, en: Reflexiones sobre el nuevo proceso penal, Ed. del Colegio de Abogados, San José, 1997, p.625.) del querellante o del fiscal, por medio de una nueva solicitud de apertura a juicio y una nueva acusación o querella. La apertura a juicio no procedería ante una actuación de oficio del juez, por estar ante un sistema marcadamente acusatario que conlleva el deber de las partes o sujetos procesales a motivar la actuación jurisdiccional, y resulta imposible hacer privar la opinión del Juez en la promoción de la acción penal (MAIER, Julio. La investigación penal preparatoria del Ministerio Público. Ed. Lerner, Buenos Aires, s.a.e., p. 61.)."17. 12. Lo expuesto precedentemente, encuentra su respaldo en la interpretación lógico-sistemática y teleológica de la normativa aplicable del CPP. El proceso penal tiene como objetivo la aclaración de la sospecha de la existencia de un hecho punible atribuida a un sujeto determinado. Para ello se vale de un procedimiento reglado respetuoso de las garartías del sospechado, especialmente de su acceso pleno a la defensa. Consecuentemente, sostener que existe un período de suspensión pura y simple de toda diligencia hasta la reanudación del procedimiento, no es funcional al objetivo de esclarecer la sospecha y carece de fnalidad procesal alguna.- 13. Por todo lo expuesto, y en atención a que la tramitación de los recursos ha imposibilitado al Ministerio Público a la presentación de la petición de reanudación de trámites, acompañada con el requerimiento conclusivo que resulte pertinente al caso, el Juzgado Penal de Garantías deberá fijarlo en la brevedad posible. ES MI VOTO.- Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, RESUELVE 1. DECLARAR ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Agente Fiscal Jorge Noguera Leguizamón, en contra del A.I. N.° 200 del 01 de junio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala, de la Capital. PODER SECRETANIA SEREMA SE 2. HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación interpuesto y anular el A.I. N.° 200 del 01 de junio de 2021, por los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución 3. ORDENAR EL REENVIO de estos autos al órgano jurisdiccional competente. - 4. ANOTAR, registrar y ronficar. P -Ante ml: Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi Jaul MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lienes O seas Peron Ministra * "EL SOBRESEINIENTO PROVISIONAL Y SUS EFECTOS" Dr. Manuel Rojas Salas. Pp. 2-3. https://pienlina3.goder-jpdicial.s0/.ct 13 Luis Maria Benítez Riera Ministro
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