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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE DE RECUSACIÓN: LUIS SANTIAGO CODAS FRONTANILLA S/ PRODUCCIÓN INMEDIATA DE DOCUMENTOS PÚBLICO DE CONTENIDO FALSO. Nº2022. EXPTE:5605/2018.- RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL AIN° 139. - Y 7 MAR. 2023 Asunción, 17 de tharzo del 2023. VIStA, la recusación planteada por el señor Arnaldo Joel Duré Melgarcjo por sus propios derechos, bajo patrocinio del abogado Eduardo David Ibarra Jara, en contra de tres de los miembros integrantes del Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la ciudad de Asunción Paraguay, Dr. José Agustín Fernández, Dr. Delio Vera Navarro y Dra. Bibiana Benítez y:- CONSIDERANDO: VOTO DEL SEÑOR MINISTRO PROF. DR. VÍCTOR RÍOS OJEDA. 1. El señor Arnaldo Joel Duré Melgarejo bajo patrocinio del Abg. Eduardo David Ibarra Jara recusa a los Magistrados Dr. José Agustín Fernández, Dr. Delio Vera Navarro y Dra. Bibiana Benítez. Invoca los arts. 16 y 256 de la Constitución de la República del Paraguay, 8.1 de la Ley N° 1/89 "Pacto de San José de Costa Rica", 3 (parte final), 6, 9, 12 y 50 numerales 1,4,6,10,12 y 13 del Código Procesal Penal paraguayo. Si bien es cierto el recusante ha invocado las causales previstas en las mencionadas normativas, de la lectura del escrito de Recusación se desprende que en verdad el motivo de recusación corresponde a los numerales 6,10 y 13 del art. 50 del CPP.- 2. Expresa en su escrito de presentación, el recusante que los Magistrados sentaron una preopinión en cuanto al rechazo de un incidente de suspensión condicional del procedimiento, solicitado por su parte, ya que supuestamente para que se aplique éste artículo, necesariamente el Ministerio Público debe prestar su conformidad, ignorando la existencia de un acuerdo previo firmado entre el recurrente y la supuesta víctima, condiciones únicas para que se haga lugar a la pretensión requerida por el procesado. Afirma que éste hecho denota la falta de imparcialidad, pues ya han opinado en un caso ¡elona que se lo sigue al Sr. Duré, respecio a un Recurso de Apelación General en contra de un auto interlocutorio que resolvió hacer lugar a la extinción de la acción penal por reparación integral del daño que beneficia a un solo imputado. Esto atenta contra sus derecho a la defensa, el derecho a ejercer los mecanismos recursivos y sobre todo a ser juzgados por jueces imparciales. Concluye peticionando que la Sala Penal de la República del Paraguay, haga lugar a su pretensión apartando a los jueces Dr. José Agustín Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dr. Victo Ríos Ojeda Ministro
Fernández, Dr. Delio Vera Navarro y Dra. Bibiana Benítez, de seguir entendiendo en la presente causa. 3. Por su parte los Magistrados citados rechazaron los términos de la recusación planteada pues han expresado en su contestación, que de la lectura del escrito se colige que se halla carente de fundamentación. Afirman que la recusación planteada es utilizada como un medio dilatorio señalando la existencia de una parcialidad que no se encuentra justificada, atendiendo a que en todas las actuaciones que les cupo opinar, han actuado dentro de las facultades previstas en la ley. Finalmente, consideran que la recusación planteada no cuenta con un fundamento jurídico válido que permita admitir que los jueces recusados se encuentren comprendidos en las causales de excusación.- 4. Expuesta así las pretensiones de las partes, corresponde verificar si la cuestión aducida se ajusta o no a derecho. 5. Primeramente debemos expedirnos sobre la Competencia de ésta Sala Penal y al respecto el art. 39, núm. 3 del Código Procesal Penal paraguayo habilita a esta Corte Suprema de Justicia del Paraguay (Sala Penal) a resolver recusaciones presentadas en contra de los Miembros de los Tribunales de Apelación en lo Penal al preceptuar cuánto sigue: "Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer :..3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del Tribunal de apelación"; A su vez el art. 344 del mismo cuerpo legal expresa: "Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente 6. El art. 343 del CPP dispone: "La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará como falta grave". Es decir, se requiere que el escrito de recusación se encuentre adecuadamente fundado y acompañado de medios de prueba que avalen las circunstancias fácticas que se correspondan con la causal invocada.- 7. Ahora bien, del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, los motivos aducidos por el recusante carecen de fundamentación fáctica y jurídica clara, puesto que, del análisis de las constancias de autos se advierte la inexistencia de aval probatorio real que demuestre la supuesta parcialidad manifiesta por parte de los miembros del tribunal de apelaciones. Si bien es cierto el recurrente adjuntó una resolución el cual señala la supuesta parcialidad por haber intervenido (los jueces) con anterioridad haber emitido supuesto consejo u opinión sobre el
CORTE DE CREM orva que se trate de un mismo proceso; ellos han resuelto Recursos de Apclaciones en dos causas diferentes seguidas a los acusados, y uno de los procesados es el St. Duré y en ese sentido no se trata de la misma causa sino de dos procesos distintos. REOBIDO 8. Es claro que se puede observar que los citados Magistrados no han intervenido ESTantoniormente de cualquier modo o en otra función o en otra instancia en la misma causa, 1 asi como tampoco no se han pronunciado o dado opinión o consejo sobre el proceso que posa efretisante y que esté consignado por escrito, sino lo hicieron en el marco y dentro de SUS facultades jurisdiccionales; tampoco existen motivos graves que afecten la marcialidad o independencia de los jueces, puesto que la figura de la recusación es considerada como un resorte legal en el cual debe afectar severamente la imparcialidad de un magistrado, es decir, no existe una razón que sea adecuada para justificar la supuesta desconfianza sobre su rol como juez natural en el marco del presente proceso o que exista un quiebre en cuanto a la parcialidad o independencia de los mismos.- 9. Finalmente, el recusante no ha subsumido correctamente lo fundamentado dentro de las causales invocadas, más bien, sus dichos aluden a una disconformidad con el argumento asumido en otra causa por los miembros del Tribunal de Alzada al momento de analizar cuestiones que el recusante cree ser similar a la que debe resolver en el presente proceso, lo cual no se configura en alguna de las causales invocadas y previstas en el art. 50 del Código Procesal Penal paraguayo. VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Comparto la opinión del Magistrado DR. VÍCTOR RÍOS OJEDA, en el sentido de NO HACER LUGAR a la recusación interpuesta por Sr. Arnaldo Joel Duré Melgarejo, en contra de los Magistrados José Agustín Fernández, Bibiana Benítez Faría y Delio Vera Navarro, con base a los siguientes fundamentos: El St: Arnaldo Joel Duré Melgarejo alegó los motivos previstos en el Art. 50 numerales o, 10 y 13 del C.P.P., manifestando que los miembros recusados ya han sentado Lor propinión a través del A.I. N° 202 de fecha 17 de julio del 2020, y del A.I. N° 264 de fecha 26 de agosto del 2020, en los cuales según el recusante, queda evidenciada la parcialidad manifiesta por parte de los miembros recusados, ya que han emitido fallos que calificó como violatorios al derecho constitucional y convencional, generando en su persona, un estado de desconfianza en contra de los magistrados recusados.- Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cardi MINISTRO
La causal de excusación de un magistrado por haber intervenido anteriormente en una causa, es la prevista en el artículo 50 numeral 6 del C.P.P. en su primera alternativa, que dice: "haber intervenido anteriormente de cualquier modo ...en la misma causa" Por lo tanto, el motivo indicado en el escrito de recusación, no se corresponde con el supuesto previsto en el artículo 50 inciso 10 C.P.P., sino que debería ser analizado según la causal prevista en el artículo 50 inciso 6 C.P.P.. Efectivamente, el artículo 50 inciso 10 C.P.P., se refiere a los supuestos en los cuales exista un peligro de parcialidad de parte de los Magistrados, porque han emitido opinión o consejo respecto al procedimiento, pero esto debe darse en un ámbito extra procesal, vale decir, no se refiere a una actuación de los Magistrados como tal en una resolución judicial que se correspondería con un acto procesal propio del procedimiento, sino que se refiere a opiniones o consejos brindados por los mismos en una actividad distinta al proceso, pero que fundamentarían una sospecha de parcialidad por haber emitido un juicio de valor relacionado a la causa que debe ser sometida a su decisión. Del análisis del numeral 6 del Art. 50 del C.P.P., surge que los miembros recusados han intervenido en la presente causa, al dictar el A.I. N° 202 de fecha 17 de julio del 2022, por el que decidieron confirmar el A.I. N° 465 de fecha 11 de marzo del 2020, dictado por el Juez Penal de Garantías, que había decidido el rechazo de un incidente de suspensión condicional, y de una excepción de falta de acción; por lo que se infiere que no se configura la causal alegada, puesto que los miembros recusados han analizado solamente cuestiones incidentales, sin haber estudiado el fondo de la cuestión.- Además, surge del análisis de la presentación de las copias de las resoluciones A.I. N° 202 de fecha 17 de julio del 2020, y del A.I. N° 264 de fecha 26 de agosto del 2020, que sólo la primera fue dictada en la presente causa, ya que la segunda se refiere a una causa distinta a esta, porque si bien en la causa "Arnaldo Joel Duré Melgarejo y Luis Santiago Codas Frontanilla s/Estafa y otro" se investiga al mismo autor, es en un hecho punible diferente (Estafa), por lo que no pueden los magistrados recusados estar incursos en la causal de intervención previa.- Con respecto al numeral 13 del Art. 50 del C.P.P., el recusante no logra establecer alguna circunstancia fáctica concreta de la que se pueda deducir que la imparcialidad e independencia de los miembros recusados se encuentren comprometidas; más bien, sus dichos aluden a la disconformidad con la postura asumida anteriormente por los
CORTE 8 recusadosA situación que no configura causal alguna para la separación d DE USTICI jueces. ES MI VOTO. A su vez, el SEÑOR MINISTRO DR.CÉSAR DIESEL, manifiesta que adhiere al voto del DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por compartir los mismos fundamentos.- Por lo tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL 17M 12.023 SALA PENAL RESUELVE: Cynthia Schick 1. NO HACER LUGAR A LA RECUSACIÓN planteada por el señor Arnaldo Joel Duré Melgarejo por sus propios derechos, bajo patrocinio del abogado Eduardo David Ibarka Jara conforme a lo expuesto en el exordio de la presente resolución.- 2. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro JUDICIAL IN DE JUSTICIA
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