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PUBLICA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 103 JUICIO: "MARÍA ANGÉLICA CABALLERO VDA. DE CASATI C/ RES. N° 1314/18 DE FECHA 20 DE JULIO Y OTRA, DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN EXP. 298/18" Expte. N° 165, Folio 132 vito. Año 2021.- A. I. N°. 134 18 RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL 90 17 -03- 2023 Asunción, 16 de marzo de 2023 VISTOS: Los recursos de apelación y nulidad interpuestos a f. 70 por el Abg. Juan RoJosé Armoa, en nombre y representación de la Municipalidad de Asunción, bajo patrocinio 91 del Abg. Eduardo J. Fracalossi, contra el A.I. N° 189 de fecha 25 de mayo de 2020 y su si aclaratoria, el A.I. N° 371 de fecha 07 de julio de 2020, dictados por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala,y; CONSIDERANDO: VOTO DEL MINISTRO CÉSAR M. DIESEL JUNGHANNS: Motivan esta Alzada los recursos de apelación y nulidad interpuestos a fs. 70 por el Abg. Juan José Armoa bajo patrocinio del Abg. Eduardo Fracalossi, en representación de la Municipalidad de Asunción, contra los siguientes interlocutorios, dictados por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala:- -A.I. N° 189 de fecha 25 de mayo de 2020 (fs. 65/66), que resuelve: "1) HACER LUGAR A LA CADUCIDAD DEL INCIDENTE solicitada en estos autos por el Profesional Abg. Jesús M. Fernández, representante legal de la Señora María Angélica Caballero Vda de Casati...2) IMPONER las costas a la parte perdidosa; 3) ANOTAR, registrar...", - A.I. N° 371 de fecha 07 de julio de 2020, que resuelve: "1-NO HACER LUGAR AL RECURSO DE ACLARATORIA interpuesto por la parte demandada, contra el Auto Interlocutorio N° 189 de fecha 25 de mayo de 2020... Recurso de Nulidad. Tras la lectura del escrito de expresión de agravios (fs. 79/83) se advierte que el recurrente se expidió en forma promiscua respecto de los recursos de apelación y nulidad interpuestos. Empero, del análisis de dicha presentación no pueden extraerse críticas en torno a la validez formal de las resoluciones recurridas, que ameriten su atención a propósito del estudio de este recurso, puesto que el recurrente pretende fundarlo en su disconformidad con el criterio expuesto por los juzgadores; y como no se observan vicios formales que motiven la declaración de nulidad de oficio, corresponde desestimar este recurso.- Recurso de apelación. En resumidas cuentas, el apelante refiere que en el interlocutorio apelado se cometió el error procesal de declarar la caducidad del incidente de caducidad de instancia planteado por su parte, pero obviando los juzgadores expedirse sobre la caducidad del juicio principal, aún cuando ello fue solicitado por aclaratoria, lo que, en su apreciación conculca el Art. 15 del C.P.C. Insiste en que en el auto recurrido el Tribunal debió resolver la caducidad de instancia del principal, pues si aquella operó por imperio de la ley, mal puede retomarse el proceso como si nada hubiera pasado. Agrega que la carga de instar la prosecución del juicio recae en la parte actora y que el demandado -en este caso su parte- no asume el impulso procesal ni le asiste responsabilidad alguna, por lo que ha planteado la caducidad del juicio principal, que el Tribunal de Cuentas omitió resolver en el auto apelado, reitera.- Los Abgs. Carlos Fernández y Jesús Fernández contestan estos agravios a fs. 86, señalando que la presentación del recurrente no cumple con los recaudos del Art. 419 del C.P.C, por lo que solicitan la confirmación de los autos apelados Dra. Ma. Caroline Flanes O. . Norma Domínguez V. Ministra Secretaria Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO
Por proveído de fecha 19 de julio de 2021 (f. 87), se llamó "Autos para resolver"..... Como cuestión previa, y en atención a que la parte apelada solicitó que el presente recurso sea declarado desierto, debe determinarse si el recurso de apelación deducido cumple con los recaudos del Art. 419 del C.P.C. Al respecto, de la lectura del escrito presentado a fs. 79/83 se advierte que el recurrente se limita a citar el Art. 15 del C.P.C. y transcribir conceptos doctrinarios acerca de la caducidad de instancia, así como a reiterar su mera disconformidad con la decisión de los juzgadores, sin realizar una crítica razonada de las resoluciones impugnadas, como debió hacerlo.- En el escenario descrito, la presentación del recurrente no reúne los requisitos exigidos por el citado Art. 419 del Código Ritual Civil para su consideración, dado que como se dijo antes, el apelante no realiza un análisis razonado de la resolución recurrida y su aclaratoria, ni expone los motivos para considerarla injusta o viciada. Sabido es que la expresión de agravios debe penetrar en los fundamentos de las resoluciones y concretar los errores que, a juicio del recurrente, ellas contendrían, de lo cual se derivaría los agravios que se manifiestan. También debe constar en dicho escrito, en forma clara y detallada los motivos que ha tenido para estimar injusto el fallo recurrido. Esto evidentemente, según lo que antes se dijo, no ha acontecido en el sub examine.-...... Con base en las precedentes consideraciones, no cabe sino declarar desierto el recurso de apelación planteado contra el A.I. N° 189 de fecha 25 de mayo de 2020 y su aclaratoria, el A.I. N° 371 de fecha 07 de julio de 2020. Las costas deben ser impuestas al recurrente. Así voto.- A SU TURNO, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, DIJO: Me adhiero al voto del Ministro Preopinante, CESAR M. DIESEL JUNGHANNS, por compartir los mismos fundamentos y agrego lo siguiente: De la atenta lectura del escrito de expresión de agravios agregado a fs. 79/83 de autos, se observa que, el recurrente no ha discriminado su escrito de fundamentación, mezcla los argumentos de nulidad con los de apelación, solo expone la supuesta falta de pronunciamiento del Tribunal de Cuentas sobre su planteamiento, solicitando la nulidad de la resolución y, como consecuencia, se haga lugar al recurso de apelación. En efecto, el recurrente se limita a solicitar, por un lado, la nulidad y, por otro lado, se haga lugar al recurso de apelación y se revoque el fallo recurrido, pero en realidad no ha expuesto ninguna fundamentación, no ha explicado por separado y en forma detallada los motivos o argumentos que hacen a los recursos de nulidad y apelación interpuestos. Así, se puede notar que en ninguna parte del escrito presentado se explica en forma clara los motivos que hacen al recurso de apelación interpuesto, el apelante no realiza una crítica razonada y sobre todo concreta de los fundamentos del fallo apelado que lleven a sostener una posición contraria a la asumida por el Tribunal de Cuentas, tendientes a demostrar los errores que atribuye al juzgador, en cuanto a la apreciación de los hechos, en la interpretación y aplicación del derecho. Por lo tanto, no cumplió con los requisitos exigidos en el art. 419 del C.P.C. que dispone "El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose estos requisitos, se declarará desierto el recurso" Por consiguiente, como bien lo señaló el Ministro Preopinante, corresponde DESESTIMAR el recurso de nulidad y DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JUAN JOSÉ ARMOA BOBADILLA y EDUARDO JULIO FRACALOSSI VARGAS (representantes de la parte demandada) contra el A.l. Nro. 189 del 25 de mayo de 2020 y, su aclaratoria, A.l. Nro. 371 del 07 de julio de 2020, ambos dictados por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.
CORTE SUPREMA JUSTICIA JUICIO: "MARÍA ANGÉLICA CABALLERO VDA. DE CASATI C/ RES. N° 1314/18 DE FECHA 20 DE JULIO Y OTRA, DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN EXP. 298/18" Expte. N° 165, Folio 132 vlto. Año 2021. cuanto a las costas, corresponde imponerlas a los profesionales recurrentes, 1 Abogados JUAN JOSÉ ARMOA BOBADILLA y EDUARDO JULIO FRACALOSSI VARGAS, actuaron como representantes de la MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN (demandado), debido a que por sus negligencias -en fundamentar debidamente los S'recursos interpuestos- fue desestimado el recurso de nulidad y declarado desierto el recurso de apelación. En efecto, la forma como ha quedado resuelta la cuestión se debe al incumplimiento del deber procesal por parte de los Abogados que representan los intereses de la entidad pública demandada y, por ende, del Estado, por lo que incurre en el ejercicio irregular de la función y, en tal caso, por imperio del art. 106 de la Constitución y el art. 4 de la Ley Nro 2796/05 que dispone "Los abogados y los auxiliares de justicia serán responsables de las costas que les sean impuestas a su representado, como consecuencia de su conducta negligente o del abandono de la representación que ejercen, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal, que pudiera corresponderles por tales hechos" ", corresponde que asuman las consecuencias económicas de sus actuaciones irregulares. Es mi voto. A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, DIJO: Coincido con los distinguidos Colegas que me antecedieron en el orden de votación, en cuanto proponen declarar DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Juan José Armoa Bobadilla y Eduardo Julio Fracalossi Vargas, representantes de la parte demandada, ahora bien, en cuanto a la imposición de costas, considero que deben ser impuestas al recurrente, de conformidad a lo que dispone el art. 203 inc. e) y 205 del C.P.C. ES MI VOTO.- POR TANTO, la Excma.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DESESTIMAR el recurso de nulidad. DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Juan José Armoa, en nombre y representación de la Municipalidad de Asunción, bajo patrocinio del Abg. Eduardo J. Fracalossi, contra el A.I. N° 189 de fecha 25 de mayo de 2020 y su aclaratoria, el A.l. N° 371 de fecha 07 de julio de 2020, dictados por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. IMPONER las costas a la parte recurrente.- ANOTAR, registrar y notifiear.- Maul Dra. Ma. Carolina Llanes Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Cesar Mi Diesel Junghanns *Ministro CSJ. СЕЛОГТАВІД ROTALN CONEES0SO Ante mí: Abg Norna Bamingl Sacretaria
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