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PODER JUDICIAL Expediente: "RHP DEL ABOG. GUIDO ENRIQUE CABRAL SILVERO EN LOS AUTOS: MAURICIO DOMINGUEZ TORALES C/ RES. N° 218 DEL 22/FEBRERO/2019, DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCION".-. A.I. N°..... 132 TADISTICA CIVIL -03- 2023 Asunción, 16 de marzo de 2023 •- TERROR DE PERLA INCIPADO DE ASOCION. Y pedido de Regulación de Honorarios Profesionales Ropresentado por el abogado GUIDO ENRIQUE CABRAL SILVERO en el juicio caratulado "MAURICIO DOMINGUEZ TORALES C/ RES. N° 218 DEL CONSIDERANDO: A SU TURNO, EL MINISTRO BENITEZ RIERA DIJO: El profesional solicitante requiere la regulación de los honorarios que le corresponde en virtud de los trabajos realizados, en esta instancia.- Que, examinando las compulsas del expediente principal que se encuentran agregadas a esta regulación por cuerda separada, se verifica que, esta Sala Penal, por A.l. N° 1162 del 22 de septiembre de 2021, ha resuelto: "1) DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto por el Sr. Mauricio Domínguez Torales, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado. 2) NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el Sr. Mauricio Dominguez Torales y, en consecuencia, 3) CONFIRMAR el A.l. N° 466 de fecha 14 de julio de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 4) IMPONER las costas al apelante. 5) ANOTAR, registrar, notificar y elevar copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia", que obra a fs 142/143.- QUE, los trabajos realizados por el abogado tuvieron por resultado, la confirmación de la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por la cual se declaró la caducidad de la instancia, se ordenó el finiquito y archivo de los autos.- Que, corresponde poner de resalto que en autos no se contempla suma cierta de dinero, considerando que no existen parámetros suficientes para estimar el real beneficio económico que la decisión judicial ha significado para la parte vencedora. Asimismo, a ts. 29 de los autos principales se obserya el recibo de pago de la tasa judicial, donde consta que se trata de un ficio sin monto de dinero. Por tanto, corresponde lo aplicación de lo dispuesto por el Art. 63 in fine de la ley N° 1376/88, el cual establece:/" No siendo el asunto susceptible de apreciación económica los honorarios no deben ser interiores a ciento veinte jornales". Porto que en el presente g • debe aplicar là suma de 180 jornales mínimos en/el doble carácter de patrocinante y procuradora. - Lui. Naria Benítez Ri aul Dra. Ma. Carolina Manes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand' MINISTRO Abg Norma Dominguez V. Secretaria
Que, el jornal mínimo para actividades diversas no especificadas en la capital, asciende actualmente a la suma de Gs. 98.089. Que, es menester destacar que no se aplica el art. 29 de la Ley N° 2421/04 en razón de que la presente regulación no es a costas del Estado Paraguayo. Asimismo, en vista a que el juicio concluyó con una caducidad de instancia, nos remitimos al art. 27 de la Ley de Honorarios que expresa: "El monto de los juicios se determinará: ....b) Por el valor del juicio cuando haya transacción. Allanamiento, desistimiento pero nunca menos del setenta y cinco por ciento de la suma reclamada en el juicio;. Siendo así, corresponde aplicar el 75% a la suma de Gs. 17.656.020, dando la suma de Gs. 13.242.015. Ahora bien, corresponde la aplicación de lo dispuesto por el Art. 33 de la misma ley, por tratarse de actuaciones correspondientes a ésta instancia.- Que, habiendo sido confirmada la sentencia, se aplicara el 25% a la suma de Gs. 13.242.015, dando el total de Gs. 3.310.503 correspondiente a los trabajos realizados en esta instancia.- Por tanto, atendiendo las disposiciones legales antes mencionadas, corresponde que los honorarios profesionales del Abg. GUIDO ENRIQUE CABRAL SILVERO queden establecidos en la suma de Guaraníes tres millones trescientos diez mil quinientos tres (Gs. 3.310.503), debiendo aplicarse el 10% sobre sus honorarios en concepto de IVA, dando cumplimiento a lo dispuesto por Acordada N° 337 del 24 de noviembre de 2004. A SU TURNO, EL MINISTRO RAMIREZ CANDIA DIJO: Me permito disentir con el colega preopinante Dr. Luis María Benítez Riera, ya que considero corresponde aplicar el Art. 23 de la Ley Nro. 1376/88, por los siguientes fundamentos: El Abg. GUIDO CABRAL SILVERO, solicita la regulación de sus honorarios profesionales, por los trabajos realizados en esta instancia recursiva en representación de la Municipalidad de Asunción (parte demandada).-... Traída a la vista las copias del expediente principal, se constata que el mencionado profesional intervino en esta instancia recursiva como patrocinante y procurador de la parte demandada, en ese carácter ha presentado la contestación de los agravios que obra a fs. 137/140.-— . Siguiendo con el análisis del expediente principal, se observa que por A.l. Nro. 446 del 14/07/2020, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, hizo lugar a la Caducidad solicitada por la parte demandada e impuso las costas a la
PODER JUDICIAL 20 X31233 Expediente: "RHP DEL ABOG. GUIDO ENRIQUE CABRAL SILVERO EN LOS AUTOS: MAURICIO DOMINGUEZ TORALES C/ RES. N° 218 DEL 22/FEBRERO/2019, DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCION". 02 T03/04 2023 ¡parte actora (ts. 124/125). Recurrida la resolución por la parte actora, esta Sala Renal de la Corte Suprema de Justicia, por A.l. Nro. 1162 del 22/09/2021, contirmó la Resolución dictada por el Tribunal de Cuentas, e impuso las egostas q la parte apelante (fs. 142/143).- Analizadas las constancias de autos, se tiene que el juicio no tiene monto, dato extraído de la tasa judicial obrante a fs. 14 de la copia del expediente principal y en consecuencia es el que debe tenerse en cuenta para una justa justipreciación.- Por consiguiente, a los efectos de determinar la cuantía de los honorarios que le corresponde al mencionado profesional, se debe tener en cuenta los parámetros siguientes: 1) El valor del juicio sin monto, para lo cual son aplicables los Arts. 63 (última parte), y 25 de la Ley Nro. 1376/88, por lo que teniendo como base 180 jornales mínimos patrocinante y procurador, alcanza la suma de Gs. 17.656.200, teniendo en cuenta el jornal actual de Gs. 98.089, calculo hipotético en la instancia inferior contencioso- administrativo. 2) No corresponde aplicar el Art. 29 de la Ley Nro. 2421/04 la reducción del 50%, ya que la parte actora es un particular.- En este punto, cabe mencionar que lo resuelto por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sido dictado en el marco de un pedido de caducidad de la instancia inferior, por lo que corresponde aplicar el Art. 23 de la Ley Nro. 1376/88 que establece: "...pero si el progreso de ellas determinase las imposibilidad de promover idéntica acción, los honorarios profesionales del vencedor se regularán como si se tratara de la causa principal". Por tratarse de actuaciones en esta instancia recursiva, debe aplicarse el Art. 33 de la Ley Nro. 1376/88, siendo equitativo tomar el 25% de la suma del cálculo hipotético de la instancia inferior, dando un resultado de Gs. 4.114.050. Atento a la fundamentación y realizada la operación matemática de rigor conforme a los Arts. 63 (última parte), 25 y 23 de la Ley Nro. 1376/88, corresponde REGULAR los honorarios profesionales al Abg. GUIDO CABRAL SILVERO, por los trabajos realizados en esta instancia recursiva como patrocinante y procurador de la parte demandada en la suma de Gs. 4.114.050.- En relación al Impuesto al Valor Agregado que debe abonar el sujeto obligado, atendiendo a la base imponible de Gs. 4.114.050 y la tasa impositiva del 10%, corresponde establecer en la suma de Gs. 441.405.-
Cabe resaltar que, el mencionado profesional actuó en representación de la MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN, y en relación a la regulación de los honorarios profesionales por los trabajos realizados por los abogados que ejercen representación de las entidades públicas, considero que las mismas deben ser ejecutadas y percibidas por las entidades publicas a quienes representan los profesionales por los abogados por las razones siguientes: 1) la percepción de honorarios profesionales por los abogados que representan a las entidades publicas no se hallan establecidas en la ley, por lo que el cobro de honorarios profesionales por los abogados que representan a entidades públicas viola el ejercicio del principio de legalidad en el ejercicio de la función. 2) Los trabajos de los profesionales abogados que prestan servicios a las entidades públicas se remuneran con su salario mensual como funcionarios públicos, por lo que percibir otra remuneración, aun cuando se trata se sujeto privado que han litigado contra las entidades públicas constituye un enriquecimiento ilícito porque dicha remuneración no se halla prevista en la legislación. Por los argumentos expuestos, corresponde que las sumas de dinero que se establecen por los trabajos realizados por los profesionales abogados que actúan en representación de las entidades públicas, sean abonadas a las entidades publicas a quienes representan los profesionales abogados. ES MI VOTO. A SU TURNO, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS DIJO: Me adhiero al voto del colega preopinante Ministro Benítez Riera.- POR TANTO, de conformidad con todo lo considerado anteriormente y las disposiciones legales referidas, la Еxcma.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. REGULAR los Honorarios Profesionales del Abg. GUIDO ENRIQUE CABRAL SILVERO, por los trabajos realizados en el juicio de referencia en esta instancia, en el doble darácter, en la suma de GUARANÍES TRES MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS TRES (Gs. 3.310.503), debiendo adicionarse GUARANÍES TRESCIENTOS TREINTA • Y UN MIL CINCUENTA MIL (Gs. 331.050), en concepto de I.V.A. 2. ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra SEC CONT . N *GIOSO Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO ланий Abg. Norma Dominga secretaria
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