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CORTE )SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "ADRIÁN MARTÍNEZ CRISTALDO, ARNALDO GABRIEL VILLALBA BENÍTEZ Y WILLIAN EMANUEL VERA VERA S/ ROBO CON RESULTADO DE LESIÓN GRAVE EN VILLARRICA".- RÉCIBIDO ESTADISTICA CIVIL 17 MAR. 2923 ACUERDO Y SENTENCIAN. Ctento.. Cynthia Schick En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los. diensiete días del mes de MArzo.. del dos mil veintitrés, estando presentes en la Sala de VILLALBA BENÍTEZ Y WILLIAN EMANUEL VERA VERA S/ ROBO CON RESULTADO DE LESIÓN GRAVE EN VILLARRICA" para resolver los recursos interpuestos en contra del Acuerdo y Sentencia N.° 33 del 11 de diciembre de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la circunscripción judicial de Guairá.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477,478, 480 y 468 del CPP'.- En ese sentido, las presentaciones de los abogados de los condenados Arnaldo Gabriel Villalba Benítez, Adrián Martínez Cristaldo y Willian Emanuel Vera se observa que la resolución recurrida es objetivamente impugnable -a cámara contirmó la sentencia condenatoria dictada por el tribunal de primera instancia-; fueron planteadas por quienes se encuentran habilitadas para recurrir - impugnabilidad subjetiva- ante la secretaría de la Sala Penal, en tiempo (la defensa técnica tanto de Arnaldo Gabriel Villalba Benítez como Adrían Martínez Cristaldo fue notificada el 14 de diciembre del 2020 y el 29 de diciembre del mismo Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá lan sólo a quen le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las dive rsas partes, Art. 477, CPP./"Obierol Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apeladiones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, denieguen la extincion, conmutación o suspensión de la pena" Art. 468, CPP. Interposición. en el término de diez dias luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pret ende. Fuera de esta oportunidad no podrá oducirse otro motivo... Art. 478, CPP. "Motivos. procederá, exchisivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un/fallo anterior de un Tribunal ce Apelaciones o de la Corte Suprema, de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiest amente Luis Mer oz Riera Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi. 1 MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
año han interpuesto los recursos, mientras que el abogado de Willian Emanuel Vera fue notificado el 15 de diciembre de 2020 e interpuso el medio de impugnación el 30 de diciembre de 2020). En relación a la cuestión forma, se observa que los escritos presentados se encuentran infundados. El defensor público Walter López (representante de Arnaldo Gabriel Villalba) sostuvo que el fallo dictado por la alzada adolece del vicio "incongruencia omisiva" (inc. 3, art. 478, CPP) porque no contestó el único agravio expuesto en el escrito de apelación especial sobre la deficiente argumentación jurídica y fáctica en el quantum de la pena privativa de libertad (11 años) impuesta a su defendido.- A su vez, el defensor público Abel Telles (representante de Adrián Martínez) manifestó que la decisión del Tribunal de Apelación es infundada y arbitraria (inc. 1 y 3, art. 478, CPP)' porque se limitó a confirmar el fallo de primera instancia sin analizar, los siguientes cuestionamientos: la vulneración del derecho de la defensa ante la inobservancia del art. 350 del CPP y el art. 17 de la CN, debido a que el incoado asistió a la audiencia indagatoria con otro abogado del fuero porque el defensor público que era de su confianza no fue notificado del acto; y la errónea aplicación del tipo penal de robo con resultado de lesión grave puesto que el tribunal omitió analizar un elemento ineludible dentro de la estructura del hecho punible como lo es el nexo causal al referir de manera genérica que la conducta desplegada por los tres acusados produjo el resultado típico. Finalmente, solicita la nulidad del fallo.- De la lectura del escrito recursivo presentado por la defensa técnica de Willian Emanuel Vera resulta posible percatarse de que si bien el casacionista no invocó específicamente alguno de los numerales del art. 478 del CPP argumentó que la sentencia dictada por la Alzada es "manifiestamente infundada" en razón de que no respondió el reclamo relacionado a la omisión en la atribución de una conducta específica a su defendido, puesto que no se ha determinado cuál fue su grado de participación en el ilícito penal y, pese a ello el tribunal lo condenó como coautor del hecho punible de robo con resultado de lesión grave (arts. 168, inc. 2 y 29, inc.2, CPP).- De esta manera, luego de un análisis y confrontación del acto impugnativo con los requisitos exigidos por la normativa aplicable, esta Judicatura no logra identificar dentro de los escritos de los recursos planteados, cuales son los puntos concretos del fallo que no contiene un iter lógico según el parecer de los impugnantes, o bien en qué consiste la incorrección jurídica del fallo; más bien los recurrentes manifiestan un desacuerdo con la interpretación jurídica realizada or el Tribunal de Alzada por no coincidir con sus pretensiones, apuntando meramente a ur xtenso relato de los hechos, mencionado las pruebas, y sosteniendo que la Corte Suprema de Justicia debe llegar a la misma conclusión, y en consecuencia anular el fallo emitido por el Tribunal de Apelaciones, siendo ello de imposible cumplimiento ya no es competencia de esta instancia valorar las pruebas y elaborar con ellas las circunstancias fácticas. Ante la omisión del deber de argumentación que exige la causal en estudio, imponen que esta Sala Penal, declare inadmisible los recursos de casación interpuestos, por la errónea fundamentación incurrida en los Así, al no hallarse cumplidos los requisitos legalmente establecidos con relación a la interposición de los Recursos, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y corresponde la declaración de INADMISIBILIDAD de las Casaciones deducidas con sustento del Art. 480 en concordancia con el Art. 468 del C.P.P. Por todo lo expuesto, resulta indiscutible la inadmisibilidad de los recursos. ES MI VOTO.-. Respecto al inc.1, 478, CPP si bien el recurrente cumplió con una de las exigencias establecidas en la normativa (sentencia condenatoria mayor a 10 años) no fundamentó las razones que sustentan la supuesta inobser vancia o errónea aplicación de los preceptos constitucionales por parte del tribunal (ambos requisitos deben concurrir para que se configure el motivo aducido), lo cual trae aparejado la inadmisibilidad del recurso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: MARTİNEZ CRISTALDO. ARNALDO GABRIEL VILLALBA BENITEZ Y WILLIAN EMANUEL VERA VERA S/ ROBO CON RESULTADO DE LESION GRAVE EN VILLARRICA".- •YA PISTICA CIVIL : 2.023 chick A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera, en relación a la primera cuestión planteada, dijo: Que han sido interpuestos indistintamente recursos de casación por parte de los defensores de Arnaldo Gabriel Villalba Benítez, Adrian Martínez Cristaldo y Willlian Emanuel Vera señalando los supuestos errores por parte del Tribunal de Alzada y pidiendo en la esencial- se haga lugar a dicho recurso contra el Acuerdo y Sentencia N° 33 del 11 de diciembre de 2020 (escritos obrante en el presente expediente tomo II).- En relación a dichos recursos, previamente, pasar a determinar si la interpuesta en autos cumple con todos los presupuestos para ser declarada admisible; tenemos que debe verse si desde la perspectiva de la impugnabilidad objetiva y subjetiva, requisitos que condicionan la viabilidad formal y sustancial de la vía recursiva implementada, concurren en forma conjunta, pues de no ser así esto acarrearía la no progresividad, en esta instancia, del recurso de casación interpuesto.- Sobre la cuestión señalada, la sala penal de la Corte Suprema de Justicia, viene sosteniendo que al examinar la viabilidad formal de la impugnación, no se intenta ingresar a un ámbito de estéril rigidez formal, que convierta al recurso de casación en una herramienta procesal de difícil utilización para las partes, sino más bien, exige que quienes lo utilicen, transiten por un camino de razonabilidad y postulen el objeto y los motivos del recurso, y, - en función a dicho entendimiento se dirima la cuestión sometida a estudio. Se busca, de parte del litigante la adecuada técnica en la presentación, critica, fundamentación y propuesta de solución, que importa la formulación de un recurso extraordinario, como el que nos ocupa.- se debe establecer que en nuestro actual sistema procesal rigen los principios de aratividad y debida técnica, con lo cual los fallos deben ser impugnados exclusivamente por los medios y las formas impuestas por el Código Procesal Penal, Art. 449 del Así el análisis de procedencia del recurso extraordinario de casación interpuesto se efectuará si el mismo ha cumplido con lo que en Doctrina se denomina presupuesto de "Admisibilidad", y en tal sentido el Título IV, del Libro III, Segunda Parte del Código Procesal Renal, que regula el recurso extraordinario de casación, circunscribe su atendibilidad a los casos Seprevistos por el Art. 477, el cual dispone: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena", instituyendo de este modo el objeto del recurso. En cuanto a los motivos que la hacen procedente son individualizados con absoluta claridad por el Art. 478 del Código Ritual citado, al señalar que: "El Recurso Extraordinario de Casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privotiva de libertad mayor de diez anos y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea comradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia; o 3) cuando la sentencia o elauto sean manifiestamente infundados".- Ya claramente determinado el marco dentro del cual debe plantearse el Recurso de Casación, veremos si el interpuesto en estos autos se halla encuadrado dentro del mismo, pero no sin antes aclarar que siendo extraordinario este recurso, todas las disposiciones que lo reglamentan son de interpretación restrictiva, o sea, restringida o limitada a ellas mismas, sin posibilidad de extenderlas a otras situaciones que no fueran las indicadas en el referido Art. 478.- 3 - María Be tini Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Así las cosas, se tienen que el acuerdo y sentencia N° 33 del 11 de diciembre de 2020, al confirmar el fallo de primera instancia, tiene el efecto de cerrar definitivamente el discusión en l a presente causa otorgándole así del carácter de concluyente. En consecuencia, el Objeto (Art. 477 del C.P.P.) está cumplido.- En relación a la impugnabilidad subjetiva, igualmente está justificada a recurrir las resoluciones que considere desfavorable a sus intereses, de conformidad al Art. 449, segundo párrafo del Código Procesal Penal, hallándose determinado dicho aspecto.- Por otro lado en cuanto a la forma de interposición: el Art. 468, primera parte, en concordancia con el Art. 480 del Código Procesal Penal dispone: El recurso... se interpondrá en el término de diez días luego de notificada... se halla comprobado que el litigante ha planteado el recurso respectivo dentro el plazo determinado en la normativa precedentemente citada.- Ahora bien, en relación al presupuesto motivacional, esto es el Motivo (Art. 478 del C.P.P.), también está satisfecho en el sentido de que ha sido invocada la causal prevista en el inciso tercero: "sentencia manifiestamente infundada, habiéndose corroborado dicha circunstancia.- A pesar de todo lo mencionado, igualmente debe tenerse presente que el recurso debe estar fundado, con todos los argumentos que sostienen la tesis de la defensa, las disposiciones legales que se ha infringido -según ellos- por parte de los jueces de alzada, a fin de darle soporte suficiente a su pretensión.- Es que en esencia, en el recurso extraordinario de casación deben darse de forma conjunta todos los elementos formales para su admisión, previamente reseñadas en las normas citadas, que son condiciones que necesariamente deben darse de modo en que pueda sobrepasar dicho tamiz.- Es por ello que el Art. 468 del C.P.P, aplicable al caso por remisión expresa ordenada por el Art. 480 establece: "El recurso...se interpondrá... y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y detalladamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende... 'disposición que sintoniza con lo preceptuando en el Art. 450 del C.P.P. que prescribe: "Los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica de los puntos de la resolución impugnados".- Así es que doctrinariamente se sostiene que el escrito debe estar motivado, en tal sentido el Prof. Fernando de la Rúa, refiere: "El recurso de casación debe ser motivado y esa motivación debe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando concretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta". Con respecto al numeral 3) del Art. 478 del CPP, resulta importante tener en cuenta que constituye elemento inseparable de este mecanismo de impugnación la ".limitación de su ámbito a puras cuestiones de derecho, tanto para la parte que lo promueve como para el tribunal que lo decide: para aquella será cuestión de admisibilidad invocar un motivo de derecho previsto por la ley: para el Tribunal, se trata de una regulación de su competencia especifica (Fernando de la Rúa. El Recurso de Casación, Pag. 54). Ya sobre el particular y analizado detenidamente los escritos respectivos, puede verse que los recurrentes, no han sustentado suficientemente los motivos por los cuales consideran viciado intenta argumentar los puntos debatidos, mas no desde una crítica razonada al fallo, esto surge de su presentación que se enfoca más bien en un desacuerdo con los argumentos vertidos por los magistrados intervinientes en esta causa, mas no de la forma que exige el recurso de casación que requiere de un rigorismo que ya se ha explicado precedentemente de forma pormenorizada.-
CORTE SUPREMA RECIBIDO DEJUSTICIA STADISTICA 17 MAR 2023 Cynthia Schick EXPEDIENTE: "ADRIÁN MARTÍNEZ CRISTALDO, ARNALDO GABRIEL VILLALBA BENÍTEZ Y WILLIAN EMANUEL VERA VERA S/ ROBO CON RESULTADO DE LESIÓN GRAVE EN VILLARRICA".- Así también, el representante del Ministerio Público lo ha percibido en sus respectivas contestaciones obstantes a fs. 392/400 de autos, argumentado acerca de la falta de claridad técnica recursiva de las defensas, pues no han justificado punto por punto en un análisis crítico y autosuficiente los errores en el que supuestamente han incurrido los magistrados de alzada. Siendo este el escenario en el cual los recursos de casación han sido presentados, -sin abundar en demasía puede señalarse sin equívocos de que los recursos no se encuentran debidamente fundados y, consecuentemente, la respuesta jurisdiccional que se impone es la de declararlos inadmisibles, no pudiéndose ingresar al procedimiento para el estudios de su procedencia. ES MI VOTO.- A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo:- I. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD Con relación a la temporalidad del recurso, la capacidad para recurrir y el objeto de casación, comparto el análisis realizado por la Ministra Preopinante en su voto.- 2. Respecto al recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del acusado ADRIÁN MARTÍNEZ CRISTALDO, corresponde INADMISIBLIDAD del mismo con respecto al motivo del Art. 478, inc. 1º del CPP, porque no cumple con todos los requisitos previstos en la ley, específicamente el que se refiere a la fundamentación.- 3. En efecto, la defensa técnica alegó los motivos dispuestos en el Art. 478, inc. 1º y 3° del CPP.- 4. Con relación al motivo previsto en el Art. 478, inc. 1º del CPP, deben reunirse dos requisitos de manera conjunta, primero que la decisión que se ataca por vía de la Casación sea una sentencia condenatoria, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional.- 5. En ese sentido, se observa que el escrito recursivo sólo ha cumplido con el primer requisito, teniendo en cuenta que el recurrente se limitó a citar el Art. 17, numeral 5 de la Constitución, sin describir de qué manera se produjo la inobservancia de la referida norma constitucional, y tampoco explicó cómo se produjo la errónea aplicación de dicho precepto legal. En consecuencia, el recurso de casación respecto a este motivo invocado debe ser declarado inadmisible, por lo tanto, es inadmisible el recurso interpuesto por este motivo.- 6. Ahora bien, considero que corresponde declarar la ADMISIBILIDAD de los Recursos de Casación interpuestos (respecto al motivo previstò por el Art. 478, inc. 3°) por los defensores técnicos de los acusados: a. Adrián Martínez Cristaldo, b. Arnaldo Gabriel Villalba, c. Willian Emanuel Vera, por los siguientes fundamentos:- 7. Respecto Art. 478, inc. 3º del CPP, referente a "sentencia manifiestamente infundada", la defensa técnica del procesado ADRIAN MARTÍNEZ CRISTALDO cuestionć ante el Tribunal de/Apelaciones que "el Tribunal de Sentencia rechazó su incidente referente a que, en la declaración indagatoria de su defendido, un abogado del fuero no perteneciente a la defensa pública rubricó su firma en el acta, sin que psu defendido lo conociera y estuviera presente en dicho acto", y resalta que el Tribunal de Apelaciones no le respondió este agravio, 5 Luis "* Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Ma. Carolina tlanes O. MINISTRO Ministra
por lo que a su parecer, el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infundado.- 8. Por su parte, la defensa del acusado ARNALDO GABRIEL VILLALBA BENITEZ, que el Tribunal de Apelaciones no respondió su agravio respecto a "la errónea aplicación del Art. 65 del CP", en el cual cuestionó que el Tribunal de Sentencia incurrió en doble valoración en los siguientes puntos del citado precepto legal:- -Punto 1 "los móviles y fines del autor", el recurrente señaló que fue valorado de forma errónea por el Tribunal de Sentencia, por incurrir en doble valoración al hacer mención a cuestiones referentes al tipo legal de robo con resultado de lesión grave. Agrega que, el Tribunal de Sentencia expresó sobre este punto: " ...exponiendo a una de ellas al borde de la muerte específicamente con la herida infringida por Adrián Martinez...en contra de los acusados... cual a su parecer es incorrecto.- -En el punto 3 "la intensidad de la energía criminal", se agravió porque el Tribunal de Sentencia volvió a realizar doble valoración al señalar « '..aplicó una certera puñalada en el hemitórax izquierdo a nivel infra clavicular...", ", siendo esto a su parecer, parte del elemento del tipo legal acusado.- -Misma circunstancia se dio, según la defensa, en el punto 5 "la relevancia del daño y del peligro ocasionado", donde cuestionó la existencia de doble valoración porque el Tribunal de Sentencia señaló "...en contra...la herida sufrida por Víctor Manuel Denis Sosa y que casi le ocasiona la muerte, dejó secuelas de incomodidades o inconvenientes en su salud....?.- -Por último, en el punto 6 "las consecuencias reprochables del hecho", señaló que el Tribunal de Sentencia realizó doble valoración al exponer "..en contra... aplicado una severa puñalada a una de las víctimas...". Añade el casacionista, que el Tribunal de Apelaciones no le dio una respuesta jurisdiccional concreta respecto a cada uno de estos cuestionamientos que realizó, por lo tanto considera que el fallo impugnado debe ser anulado.- 9. La Defensa del acusado WILLIAN EMANUEL VERA VERA, señala que el Tribunal de Apelaciones no ha respondido los agravios concretos que expuso en su recurso de apelación especial, consistentes en:- - Primer agravio: "Errónea aplicación y subsunción de los hechos en el Art. 168, inc. 2º del CP". El recurrente alega que reclamó al Tribunal de Apelaciones, que la Sentencia Definitiva del Tribunal de Mérito viola el principio de razón suficiente, pues a su parecer, los jueces de primera instancia usaron una frase insustancial al expresar que su defendido es autor del hecho de acuerdo a las pruebas producidas en juicio. Resalta el recurrente, que los jueces de primera instancia debieron exponer las razones que les llevaron a concluir que su defendido es coautor del hecho por el cual fue acusado (Robo con resultado de lesión grave).- - Además, el recurrente reclamó como segunda parte, de su agravio sobre "la incorrecta aplicación del Art. 168, inc. 2º del CP", que "de la acusación formulada por el Ministerio Público y sostenida en el auto de apertura a juicio oral y público, así como de lo probado en juicio, se corroboró que fue el acusado Adrián Martínez la persona quien forcejeó con Víctor Manuel Denis (víctima), y quien lo atacó y apuñaló. Según la defensa, a su parecer, el Tribunal reconoció expresamente que no fue su defendido Willian Emanuel Vera Vera el que perpetró el ataque y la puñalada a la víctima, y tampoco fue acreditado en juicio que el resultado del hecho haya sido producto de un acuerdo previo entre su defendido y el acusado Adrián Martínez, por lo que a su parecer, la conducta de su defendido no debió ser calificada dentro de lo dispuesto en el Art. 168. inc. 2° del CP. Resalta la defensa, que dicha situación fue lo que reclamó ante el Tribunal de Apelaciones, y el órgano revisor ni siquiera lo analizó, por lo que solicita la nulidad del fallo impugnado.- - Añade el recurrente, que reclamó ante el órgano revisor, el error en el que incurrió el
CORTE SUPREMA DE USTICIA ESTADISTICA CIVIL 17 мор. 2023 EXPEDIENTE: "ADRIAN MARTINEZ CRISTALDO, ARNALDO GABRIEL VILLALBA BENÍTEZ Y WILLIAN EMANUEL VERA VERA S/ ROBO CON RESULTADO DE LESIÓN GRAVE EN VILLARRICA".- Cynthia Schick Tribunal de Sentencia al incursar la conducta de su defendido dentro de lo dispuesto en el Art. 168, inc. 2º del CP, siendo que de los hechos descriptos por el Fiscal y considerados como probados en juicio por el Tribunal de Sentencia, no se estableció que su defendido Willian Emanuel Vera, haya tenido algo que ver con la decisión del acusado Adrián Martínez de aplicar una puñalada a la víctima Víctor Denis, lo que deja en claro que todo lo que se describe respecto a la conducta de su defendido, podría incursarse dentro del tipo legal de Robo, y no dentro del tipo legal de Robo con resultado de lesión grave, en grado de autoría inmediata como erróneamente lo estableció el Tribunal de Sentencia, siendo que según la defensa, "la diferencia entre ambos tipos legales es abismal".- -Segundo agravio: "Violación del principio de no contradicción y por ende violación de la debida fundamentación". El recurrente señala que reclamó al Tribunal de Apelaciones que la resolución de primera instancia carecía del elemento principal "de no contradicción". Agrega que, en este caso existe una calificación que incursa la conducta de su defendido dentro de lo previsto en el Art. 168, inc. 2, del CP en calidad de coautor, la que es incorrecta, porque, a su parecer de los hechos descriptos en la acusación y que fueron probados en juicio, no se pudo atribuir a su defendido la lesión que sufriera la víctima que fue algo que surgió con el resultado de la decisión del acusado Adrián Martínez Cristaldo, por lo que existe contradicción en el fallo del Tribunal de Sentencia. Según el impugnante, a pesar de reclamar esta situación, el Tribunal de Apelaciones no ha analizado de forma concreta su cuestionamiento, por lo que solicita la nulidad del fallo del Tribunal de Apelaciones, y por decisión directa el fallo del Tribunal de Sentencia y la reposición del juicio oral y público por otro Tribunal de Sentencia.- 10. Como propuesta de solución, los casacionistas solicitan la nulidad parcial del Acuerdo y Sentencia impugnado en cuanto a las costas de primera instancia, y por decisión directa imponer las costas a la parte querellante.- 11. Conforme a la breve síntesis dada en los párrafos precedentes, considero que el agravio esbozado dentro del motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 3º del CPP, se halla debidamente fundado, en razón a que los recurrentes han individualizado su agravio. Por lo tanto, los casacionistas han esgrimido el razonamiento lógico que los llevó a recurrir la decisión objetada; por ende, se trata de una casación que debe ser estudiada, debido a que cumple con los requisitos exigidos por la ley.- Secante En conclusión: Bajo el examen efectuado y de acuerdo a los presupuestos legales expresados, cabe DECLARAR ADMISIBLE los recursos de casación interpuesto por los defensores técnicos de los procesados Adrián Martínez Cristaldo, Arnaldo Gabriel Villalba, y Willian Emanuel Vera, por el motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 3° del CPP. Sin embargo, teniendo en cuenta el voto mayoritario, en el sentido de declarar la inadmisibilidad de los recursos de casación plameados, asumido por los demás miembros que integran esta Sala Penal, no corresponde realizar el estudio de procedencia. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E, todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- is Mar era Nave Dr. Mantel Dejesus Ramirez Cand. MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
• = Ante mí: Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ACUERDO YSENTENCIA N.. ........ Asunción, It de Marzo de 2023.- VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL,- RESUELVE 1. DECLARAR la inadmisibilidad de los recursos extraordinarios de casación interpuestos por el defensor público Walter Marcelo López en representación de Arnaldo Gabriel Villalba Benítez, or el Abg. Luis Leguizamón Storm en representación de Willian Emanuel Vera y por e lefensor público Abel Telles en representación de Adrián Martínez, contra el Acuerdo j Sentencia N.°33 del 11 de diciembre de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la 2. Ante mí: Luis María Benitez Rier Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra AUDICIA Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO * SECRETARIA JUDICIAL i! CO RiTE aranea Perolt aria
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