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PODER JUDICIAL Expediente: "KARINA PAOLA CASAMAYOURET C/ DICTAMEN N° 201/2020 DEL 22 DE JUNIO Y OTRA DE LA DIRECCION GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES - DGJP" AB L01 92/03 20 21 RECIE ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO. Cien....... ESTADISTIC 7 -03-2023 STENLEN 19 Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los. dieciser dias del mes de. marzo indel año dos mil veintitrés, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. 'Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA Y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "KARINA PAOLA CAMAYOURET C/ DICTAMEN N° 201/2020 DEL 22 DE JUNIO Y OTRA DE LA DIRECCION GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES - DGJP", a fin de resolver los Recurso de Apelación y Nulidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 37 del 23 de febrero de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. CUESTIONES ¿Es nula la Sentencia apelada?- En caso contrario, ¿Se halla ella ajustada a derecho? Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENITEZ RIERA, RAMIREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA dijo: La recurrente no ha fundado el Recurso de Nulidad planteado, por lo que se lo debe tener por desistido. Por otro lado, no se observan en la resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizado por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde consecuentemente desestimar este recurso. Es mi voto. A su turno 10 Dres. RAMIREZ y LLANES, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA dijo: Por Acuerdo y/sentencia N° 37 del 23 de febrero de 2022, el tipunal de Quentas, segunda sala, resolvió "NO HACER LUGAR, a la presente acción contenciosa administrativa instaurada en autos por a wil Ani. Maria Benitez Riera Ministro Wokma Dominguez Dra. Ma. Carolina Llénes O. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Ministra MINISTRO
KARINA PAOLA CASAMAYOURET, contra la Nota N° 738/2019 de fecha 05 de noviembre del 2019 y contra el Dictamen N° 201/2020 de fecha 22 de junio y otra, dictados por la DIRECCION GENERAL de JUBILACIONES y PENSIONES - DGPJ, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución y en consecuencia: CONFIRMAR la Nota N° 738/2019 de fecha 05 de noviembre del 2019 y el Dictamen N° 201/2020 de fecha 22 de junio y otra, dictados por la DIRECCION GENERAL de JUBILACIONES y PENSIONES - DGPJ, por los argumentos supra mencionados. IMPONER, las costas a la perdidosa. ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia". Que, se constata que la Abg. FANNY ACHAR en representación de la Sra. KARINA PAOLA CASAMAYOURET ha expresado agravios, de acuerdo al escrito que glosa a fs. 49/51 de autos, respectivamente, manifestando que el haber jubilatorio no es un favor que hace el Estado, es una devolución de los aportes que el funcionario ha hecho durante todo el tiempo que se halla establecido en la ley. No es una remuneración o salario que el jubilado percibe por trabajos realizados. Es considerado simplemente como una deuda que el Estado tiene con el funcionario que ha pasado de la actividad a la pasividad, una vez reunidos los requisitos legales establecidos. Asimismo, agrega que ante una situación regular se mantiene ese concepto, con más razón corresponde la devolución de aportes a la accionante, el hecho de no devolverlos estaría generando un indebido favor al Estado, ya que el dueño de los aportes sigue siendo el aportante, y el mismo puede disponer de ellos, atentos a que el mismo se encuentra dentro de los plazos exigidos por ley para el efecto, caso contrario se estaría ante una confiscación, conducta prescripta constitucionalmente a través de los arts. 20 y 181. Finaliza indicando que a su mandante le corresponde la devolución del 90% de lo aportado por su padre, ya que el derecho consagrado a la misma como heredera del aportante fue reconocido por Sentencia Declaratoria de Herederos N° 157 del 30 de abril de 2019.- Posteriormente, la Abg. LUZ MARINA ROMERO CASTILLO, representante del Ministerio de Hacienda, ha contestado el pertinente traslado que se le ha corrido, indicando que la normativa exige dos requisitos para que el 90% de los aportes del causante, constituya acervo hereditario, primero que el causante tuvo que
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "KARINA PAOLA CASAMAYOURET C/ DICTAMEN N° 201/2020 DEL 22 DE JUNIO Y OTRA DE LA DIRECCION GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES - DGJP". 20/21122 OSTICA CIVIL -D3- ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO. ciew ..- z Franco baber aportado un mínimo de 24 meses y segundo no haber reunido los requisitos para otorgar pensión a sus derecho-habientes. S' Agregando que en el caso no se dio el segundo requisito legal exigido, y conforme a derecho el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, resolvió no hacer lugar a la demanda con costas. Finalza que es acertada la decisión que se asumió en el presente caso.- Ahora bien, empezando a analizar la cuestión verificamos que la recurrente solicitó la devolución de los haberes jubilatorios de su padre, en razón de que el mismo ha fallecido antes de que se le otorgue el beneficio de la jubilación.- Asimismo, de los autos principales surge que por S.D. N° 157 del 30 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Vigésimo Turno, Sria. N° 40, que resolvió: ".- DECLARAR, que por fallecimiento del Sr. AGUSTIN FELICIANO CASAMAYOURET OLMEDIO, le sucede en calidad de heredera su hija, la Sra. KARINA PAOLA CASAMAYOURET y, en tal carácter, con derecho a los bienes relictos, sin perjuicio de terceros. II.- ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia".-... Que, por lo antedicho, la recurrente se presentó a promover demanda contencioso administrativa contra las resoluciones dictadas por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones, la primera nota N° 738/19, que ha resuelto que no corresponde la devolución de aportes, al no cumplirse la calidad de herederos que pueden solicitar pensiones en los casos en que se den las condiciones previstas en el art. 6 de la Ley N° 2345/03 modificada por la Ley N° 4622/12 y la segunda el Dictamen N° 201 del 33 de junio de 2020 que ha resuelto rechazar el pedido de reconsideración interpuesto por la Sr harna Paola Casamayouret e informar a la misma que en sede administrativa se han agotado todas las instancias al atenderse el recurso de reconsideración interpuest..—..... Que, resulto oportuno mencionar que los aportes jubilatorios se encuadran en el confiexto de ynstituto jubilatorio por lo cual se hallan protegidos por garantias constitucionales, tales como la propiedao privada (art. 109 de la C.N.) y el régimen de jubilaciones (art. 103 de la C.N.). Además, el art 273 de la Ley de Organización Administrativo dispope: "LostraRios deljubilaciones y pensiones pertene en acedas) Abg. Norma Domingubaiy María Benítez Riera Ministro Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. Dra. Ma. Carolina Llames u. MINISTRO Ministra
los funcionarios y empleados públicos que contribuyen a su formación...".- En efecto, como se puede observar en el presente caso, el Sr. AGUSTIN CASAMAYOURET OLMEDO, falleció en fecha 06 de noviembre de 2016 siendo funcionario activo del Ministerio de Educación y Culto, pero estando en trámite el beneficio de su jubilación. Sin embargo, cabe destacar que el mismo contaba con una antigüedad de aproximadamente 35 años, en los cuales se le descontaba sus haberes jubilatorios todos los meses. En ese sentido, vemos que la solicitud realizada por la recurrente surge a raíz de que su padre, no pudo disfrutar del beneficio de su jubilación, en razón de que dicho beneficio estaba en trámite y el otorgamiento de la jubilación es de fecha 26 de diciembre de 2016, posterior al fallecimiento del Sr. AGUSTIN CASAMAYOURET. Asimismo, también surge esto en razón de que la accionante se encuentra imposibilitada a acceder al beneficio de pensión como heredera de su difunto padre, conforme lo indica el art. 6 de la Ley N° 2345/03 (modificada en los arts. 3, 9 y 10 de la Ley N° 4252).- Que, al no poder acceder a la pensión, corresponde la devolución de los aportes, pues pertenecían al patrimonio del causante por sus años de servicios prestados y reconocidos en la Función Pública y ningún organismo ni publico ni privado puede confiscarlos, violando las disposiciones Constitucionales contenidas en los arts. 103 y 109.- Por ello, corresponde que el Ministerio de Hacienda otorgue la devolución de los aportes jubilatorios, pues en caso de retenerlos el Estado se estaría enriqueciendo a costa del patrimonio del causante. Por último, debemos mencionar que el presente caso en similares términos ya se ha resuelto en los autos: "LIDER RAMON CASTRO OZUNA CONTRA LA RESOLUCION N° 1139 DE FECHA 13 DE MARZO DE 2013 Y OTRAS, DICTADAS POR LA DIRECCION GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA" N° 524/2020, y por Acuerdo y Sentencia N° 1239 del 23 de diciembre de 2021, se hizo lugar a la apelación, revocando el Acuerdo y Sentencia
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "KARINA PAOLA CASAMAYOURET C/ DICTAMEN N° 201/2020 DEL 22 DE JUNIO Y OTRA DE LA DIRECCION GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES - DGJP" 1013 17 13- 2ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO. cien ..- FogiA°204 del 02 de julio de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Por tanto, de acuerdo a las consideraciones legales formuladas precedentemente y a las constancias de autos, no resta sino revocar el Acuerdo y Sentencia N° 37 del 23 de febrero de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas en el ORDEN CAUSADO en virtud a lo dispuesto en el art. 193 del C.P.C. Es mi voto.- A SU TURNO EL DR. RAMIREZ CANDIA DIJO: Me adhiero al voto del Ministro preopinante en que corresponde REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 37 del 23 de febrero del 2022, pero me permito agregar cuanto sigue:- Esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido el mismo criterio en un fallo de caso similar, cito: el Acuerdo y Sentencia Nro. 1239 del 23 de diciembre del 2021, dictado en los autos caratulados: "LIDER RAMÓN CASTRO OZUNA C/RES. Nro. 1139 DE FECHA 13 DE MARZO DEL 2013 Y OTRAS DICTADAS POR LA DIRECCION GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA.- En cuanto a las costas del juicio, teniendo en cuenta la forma en que fue resuelta la cuestión, considero que las mismas deben ser impuestas en el ORDEN CAUSADO en virtud a lo dispuesto en el art. 193 del C.P.C. Es mi voto.- A SU TURNO LA DRA. LLANES OCAMPOS DIJO: En relación al recurso de Nulidad: me adhiero al voto del Ministro Preopinante, por compartir sus mismos fundamentas.- En relación/ al recurso de apelación: disiento del voto del Ministro Preopinante por lø siguiente: En la presente causa corresponde determinar si fue correcta la decisión del Tribunal de Cuentas, al rechazar la confirmando el acto administrativo que denegó el demanda, pedido de devalución de aporte. fbg. Norma Dominguazu, Maria/Benftez Riera Secrettria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. , Carolina Llanes U Ministra
Así realizando el recuento de las actuaciones, se tiene que la señora Karina Paola Casamayouret, heredera del extinto señor Agustín Feliciano Casamayouret solicitó al Ministerio de Hacienda la devolución de los aportes realizados por su padre. Al respecto el art. 7 de la Ley N° 2345/03 dispone: "En caso de fallecimiento de un aportante que haya aportado un mínimo de veinticuatro meses; pero que no haya reunido los requisitos para otorgar pensión a su o sus derechohabientes, el 90% de los aportes realizados por éste, ajustados por la variación del indice de Precios del Consumidor (IPC) del Banco Central del Paraguay, constituirán acervo hereditario conforme a la ley respectiva. De la norma transcripta se colige que el único caso en que corresponde la devolución de aporte en caso de fallecimiento del aportante es cuando haya aportado un mínimo de 24 meses y no reúna los requisitos para la jubilación. En el caso concreto, conforme a las documentales obrantes en autos (fs. 7), el señor Agustín Feliciano Casamayouret en el mes de junio de 2016 había solicitado al Ministerio de Hacienda la jubilación por haber reunido los requisitos. El pedido de jubilación fue resuelta por Resolución N° 5863 de fecha 26 de diciembre de 2016 en sentido favorable, luego de su fallecimiento. Así en primer lugar, se debe aclarar que el derecho del extinto señor Agustín Feliciano Casamayouret, es la jubilación, considerando que ya se encontraba en condiciones para este derecho y es más comenzó las gestiones correspondientes, por tanto, al reunir los requisitos para la jubilación, no es posible la devolución de aporte, tal como en concordancia (art.7 de la Ley 2345/03) lo establece el art. 9 de la Ley N°4242/10 cuanto sigue "...Aquéllos que se retiren de la función pública sin reunir los requisitos para acceder a una jubilación, aun apelando a los derechos que le otorga la Ley N° 3856/09 "QUE ESTABLECE LA ACUMULACION DEL TIEMPO DE SERVICIOS EN LAS CAJAS DEL SISTEMA DE JUBILACION Y PENSION PARAGUAYO, Y DEROGA EL ARTICULO 107 DE LA LEY N° 1626/00 'DE LA FUNCION PUBLICA", podrán solicitar la devolución del 90% (noventa por ciento) de sus aportes realizados, ajustados por la variación del índice de Precios al Consumidor (IPC) del Banco Central del Paraguay.".—
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "KARINA PAOLA CASAMAYOURET C/ DICTAMEN N° 201/2020 DEL 22 DE JUNIO Y OTRA DE LA DIRECCION GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES - DGJP". ESTADI AQUERDO Y SENTENCIA NUMERO.. ..- pEr conclusión en el caso particular, el aportante, quien en vida Aguştin Feliciano Casamayouret inició los trámites de la pues, ya se encontraba en condiciones para este beneficio y no para a devolución de aporte: entonces lo único que transmite a sus herederos es la pensión, siempre que reúnan los requisitos exigidos por la ley o mejor dicho quien tenga derecho a ello en las condiciones que indica el art. 6 de la Ley N° 2345/03 al disponer: "...Tendrán derecho a pensión los sobrevivientes de los jubilados, pensionados y retirados fallecidos y del personal en actividad con derechos a haber de retiro, jubilación ordinaria o extraordinaria. Los sobrevivientes con derecho a pensión son el cónyuge, los hijos y los padres siempre que vivan a expensas del causante y que no existan otros beneficiarios. Para tener derecho a pensión, los hijos deberán ser solteros, menores de edad con excepción de los minusválidos. En el caso de un activo fallecido, el monto inicial del beneficio se calculará como porcentaje de la jubilación o haber de retiro que le hubiere correspondido o como porcentaje sobre el monto de la jubilación, pensión o haber de retiro vigente en el caso de un jubilado, retirado o pensionado fallecido. Los porcentajes son los siguientes: a) 65% para el cónyuge, siempre que no existan hijos con derecho a pensión; b) si existen hijos con derecho a pensión, corresponderá el 45% para el o la cónyuge, y el 20% se distribuirá entre los hijos con derecho a pensión; c) en caso de orfandad, corresponderá la distribución equitativa del 50%; y, d) 25% para cada progenitor con derecho a pensión".- Asimismo, corresponde señalar que "toda persona está obligada al cumplimiento de la ley", tal como lo ordena el art. 127 de la Constitución. En autos no existe constancia que la normativa especial que rige para las cuestiones jubilatoria y pensiones- haya sido derribada través de los mecanismos correspondiente y por la autoridad indicada poy ley a ta efecto (sala constitucional), por tanto al estar vigentes el/art. 7 de la Ley N° 2345/10 y el art. 9 de la Ley N° 4262/10, 10067 ser aplicados al caso concreto.-.. En atención a todas las circunstancias referidas y IOS enunciados normativos ditados, corresponde rechazar di Recurso de Apala on may espira el Acuerdo y Sentencia 14 elu Apo Norma Bominguea V. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Ministra Cecretarie
23 de febrero de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 193 del C.P.C. y 9 de la Ley Nro. 1462/35, corresponde sean impuestas en el orden causado, considerando que la actora actuó con razonable convición del derecho que le asistiera. ES MI VOTO. Con lo /se ar terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mi ay pertifical quedando acordada la sentencia inmediatamente sigue: - Dr. Manuel Dejesis Hanfrez Candi MINISTRO Hauel ACUERDO Y SENTENCIA N°.... Dra. Ma. Carolina Llanes O. Tui/ María Benítez, Riera Ministra и опио Avskistcion, 16 de marzo 2.022.- Abg. Worma Dominguez V. Secretaria VISTO$ Jos méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad.- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la Abg. FANNY ACHAR en representación de la Sra. KARINA PAOLA CASAMAYOUREL y en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo A senteneta N° 37 del 23 de febrero de 2022, dicyado por el Tribunal de Cuentas, Segunda sala.- 3. 4. Ante mí: IMPONER, las costas a en el orden causado.- ANOTAR Y notifica.... Lui/María Bonítez Riera Mimistro Caus. Dra. Ma. Caretina Llanes O. Mintatre STO FRA Dr. Manuel Dejesús Ram/rez Candi MINISTRO ONTE COS MENC RATA JUCTICIA bg. Werme Dominguez V Scerotaria
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