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PODER JUDICIAL EXPEDIENTE: "ODONTOLOGIA 3 S.A. C/RES. Nº 760/2018 DEL 05 DE MARZO DICTADO POR LA DIRECCION NACIONAL DE CONTRATACIONES PUBLICAS". 21/22/21 RECIBIDO ADISTICA CIVIL - 03- 2ACUERDOY SENTENCIAN.... Noventa y tueve La 14T bi se capital de la República dieciseis días del mes de marzO del año dos mil veintitrés, Trestando: reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, CAROLINA LLANES Y MANUEL RAMIREZ CANDIA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado:" ODONTOLOGIA 3 S.A. C/RES. Nº 760/2018 DEL 05 DE MARZO DICTADO POR LA DIRECCION NACIONAL DE CONTRATACIONES PUBLICAS" a fin de resolver el Recurso de Apelación y Nulidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 05 de fecha 13 de enero de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- CUESTIONES: ¿ Es nula la Sentencia apelada?. En caso contrario, ¿Se halla ajustada a derecho?.- Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENITEZ RIERA, RAMIREZ. CANDIA y LLANES. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA dijo: La abogada Grabriela Nuzzarello Pino, no ha fundado expresa y concretamente el Recurso de Nulidad incoado, por lo que se la debe tener por abdicada del mismo. Por otro lado, no se observa en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del C.P.C. Corresponde en consecuencia, tener por desistido el presente Recurso. ES MI VOTO. A su turno, el Dr. RAMIREZ CANDIA, manifiesta que se adhiere al voto que antecede por los mismos fundamentos. A su turno, la Dra. LLANES, dijo: Me adhiero al voto del distinguido colega preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, por sus mismos fundamentos, en el sentido de tener por desistida a la parte recurrente con respecto al presente recurso. ES MI VOTO. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 05 de fecha 13 de enero de 2021, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: "1.- NO HACER LUGAR A LA PRESENTE ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, instaurada por la Abog. Gabriela Nuzzarello en representación de la firma ODONTOLOGIA 3 S.A. contra la RES. Nº 760/2018 del 05 de marzo y la RES. N° 1.327 del 16 de abril de 2018, dictadas por la DIRECCION NACIONAL DE CONTRATACIONES PUBLICAS y en consecuencia; 2.- CONFIRMAR la RESOLUCION N° 760/18 05 de marzo y la Res. N° 1.327/18 dictadas por la DIRECCION NACIONAL DE CONTRATACIONES PUBLICAS, de conformidad los fundamentos desarrollados en este acuerdo. 3.- IMPONER las costas a la parte perdidosa. 4.- ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excyna. Corte Supremader sticia (fs.128/133).- Que la Abogada Ganela Nuzarello Pino se agravio en contra de la precitada sentencia, señalando que su reptesentada no objeta las condiciones establecidas en el pliego de Lui. María/Benítez Riera Ministro aves Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. Warma Dominguek V. Secretaria
condiciones, sino que se resiente con a evaluación de su oferta efectuada por los Miembros del Comité Evaluador, al desconocer la vigencia de los contratos presentados por su conferente, siendo que estos se encontrabar plenamente vigentes al estar prevista la renovación automática y los profesionales relacionados a través de dichos contratos se encontraban prestando servicios con toda normalidad en la Empresa Odontología 3 S.A. Agregó que tampoco consideró las irregularidades observadas en cuanto a la evaluación de la oferta del consorcio presentado CDP- CLIO-ECO, ni los argumentos incoherentes de la Comisión Evaluadora para la descalificación de la oferta de Odontología 3. Acotó que resulta irresponsable por parte de los miembros evaluar un documento y posteriormente desca ificar la oferta de su representada con un documento supuestamente ilegible, siendo que podían haber pedido la remisión de este documento, ya que no pondrían en peligro la posibilidad de que su oferta resulte descalificada. Siguió diciendo la apelan te que no tiene ningún sustento fáctico ni jurídico la posición del Tribunal de Cuentas, cuando sostien e que las falencias argumentadas por el Comité de Evaluación para la descalificación, no han podido ser demostradas por la firma descalificada. Destacó que resulta evidente que la evaluación emitida por el Comité Evaluador de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empelados Bancarios y Afines, es deficiente e inconsistente, mal analizada en todas sus partes, errado en sus conclusiones y con manifiesta parcialidad al momento de expedirse respecto a la oferta de Odontología 3 S.A. existiendo una clara desigualdad al momento de evaluar la oferta de su representada. Concluyo que se la tenga por fundamentada del Recurso de Apelación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia Nº 5. Que pasando a auscultar el fondo de la cuestión planteaca, observo la abogada Gabriela Nuzzarello, en nombre y representac ón de Odentología 3 S.A., presentó demanda contencioso administrativa contra la Resolución Nº 760/18 de fecha 05 de marzo de 2018, dictada por el Director Nacional de Contrataciones Públicas que resolvió rechazar la protesta promovida por la firma Odontología 3 S.A. contra la Adjudicac ón realizada a favor del Consorcio CDP - ECO - CLIO en el marco de la Licitación Púbica Nacional N° 02/208 para la contratación del Seguro Médico Odontológico convocada por la Caja d: Jubilaciores y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines Convenio SAS N° 64 suscriptas la Secretaria de Acción Social y el Consorcio Ñande Rogará Igualmente impugnó la Resolución DNCP N° 1.321/18 del 16 de abril de 2018 que resolvió rechazar el Recurso de Reconsideración interpuesto por Odontología 3 S.A. contra la Resclución N° 760/18 A su vez el Tribunal Inferior no hizo lugar a la presente demanda, arguyendo que la acc onante incumplió con los requisitos solicitados al presentar contratos y certificados de habilitación venci dos en las Ciudades de Encarnación y Ciudad del Este, cor lo que ha s do correctamente descalificada pues de otra manera se hubiera creado un desequilibrio en el espíritu de la ley y en el mismo llamad o al no solicitar los mismos requerimientos para todas las partes. Que en ese orden de cosas, avierto que el tema por dilucidar radica en determinar si la Resolución Nº 760/18, emitida por el Director Nacional de Contrataciones, que rechazó la pro esta promovida por la firma Odontología 3 S.A. contra la Adjudicación realizaca a favor del Consorcio CDP - ECO - CLIO, y su confirmatoria la Resolución N° 1.327/18, igualmente dictada por el Director Nacional de Contrataciones Públicas, que desestimó el Recurso de Reconsideración contra la Resolución N° 760/18, se encuentran o no ajustadas a derecho. Al respecto debo señalar que del escrito de demanda y de los antecedentes administrativos obrantes en esta causa, se desprende que la actora impugnó tanto en sede administrativa como judicial su supuesta incorrecta descalificación por parte del Comité de Evaluación de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios en el marco de la Licitación Pública Nacional para la Contratación de un
PODER JUDICIAL 112 SL co EXPEDIENTE: "ODONTOLOGIA 3 S.A. C/RES. Nº 760/2018 DEL 05 DE MARZO DICTADO POR LA DIRECCION NACIONAL DE CONTRATACIONES PUBLICAS" 2023 10 -Servicio de Seguro Odontológico. En cuanto a los motivos de la descalificación de la firma Odontologia 3 S.A. del Informe de Evaluación se infiere que la demandante no acreditó haber dado cumplimiento a los documentos exigidos por la Adenda 2 de acuerdo a la Sección VII - Anexos - (g) del Pliego de Bases y Condiciones que determinaba que los oferentes debían presentar los 7L sigtrientes documentos: "1. Detallar en carácter de declaración jurada el listado de consultorios odontológicos....de acuerdo a lo solicitado en las Especificaciones Técnicas. 2. Se deberá adjuntar copia autenticada por escribanía de contrato vigente con los mismo y una carta compromiso de cada clínica o consultorio....". Varios de los contratos presentados por la firma recurrente alega el Informe del Comité de Evaluación no han sido considerados pues dichos contratos a su criterio se encontraban vencidos. Ahora bien, advierto que los contratos presentados por Odontología 3 S.A. eran acuerdos privados sin que las firmas obrantes en ellos hayan sido certificadas por un Escribano Público, por lo que le competía a esta firma probar ante terceros, en este caso la convocante de la Licitación, la validez y vigencia de las cláusulas contenidos en ellos, lo cual de acuerdo a los antecedentes administrativos agregados por cuerda separada, no fue realizado... Qué asimismo, visualizó que el Comité de Evaluación cursó a la firma Odontología 3 S.A. varias notas aclaratorias con el objeto de facilitar la evaluación de su oferta, por lo que la misma tuvo la oportunidad de acreditar la renovación contractual automática de los contratos presentados, lo que no aconteció. Coincido con los argumentos expuestos en las resoluciones dictadas por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas, que la demostración efectiva vigencia de los contratos o converios no se solicitaban al solo efecto de acreditar su experiencia en el rubr o, sino que su vigencia con el profesional o los centros odontológicos contratados, era para que en caso de ser adjudicada, efectivamente ofreciera los servicios odontológicos para la que los fue contratada, que es el objeto final del contrato. A todo esto hay que agregar que tomar por válida una oferta que no posea el respaldo documental exigido en el Pliego de Bases y Condicio es resultaría violatoria del art. 4 de la Ley N° 2051/02 "De Contrataciones Públicas" , que consagra el Principio de Igualdad entre los oferentes. Sumado que Odontología 3 S.A. al momento de formular su protesta contra la descalificación de que fuera objeto, tampoco adoso prueba documental alguna que demuestre el cumpl miento de lo exigido por el Pliego de Bases y Condiciones, teniendo en cuenta que la carga probatoria era su incumbericia.— Que teniendo en consideración el Principio de Legalidad el cual exige que la Administración enmarque su proceder de acuerdo al ordenamiento positivo vigente, particularmente en este caso, en las normas que regulan todo lo referente a las evaluaciones de los documentos presentados, entre ellos los requisitos puntuales a los que deben ceñirse los concursantes al presentar sus ofert as, es el Comité de Evaluación el que evalúa si califica o no el oferente. En el caso puntual de la firm a Odontología 3 S.A. resulta claro, como vuelvo a reiterar, que presentó unos contratos de fecha vencida, incumpliendo las exigencias del Pliego de Bases y Condiciones. Justamente el que los oferentes se ajusten a las condiciones determinadas por el Pliego, es una forma de garantizar que los mismos en caso de ser adjudicados presten el servicio para el que se comprometieron. En el caso de la DNCP que no hizo lugar a la protesta formulada por la firma Odontología 3 S.A., por taita de cumpliendo de varios recaudos exigidos en el Pliego de Bases y condiciones, por pedio de la Resclución Nº 760/18 y su confirmatorio la Resolución DNCP Nº Luis Mara Metez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez CandI MINISTRO Carolina Lianes U. Ministra Abg. Norma Dominguez Secretaria
1.327/18, concuerdo con los argumentos expuestos en sus considerandos en el sentido de que no puede ser válida una oferta que no posea respaldo documental que acredite el cumplimiento de los requisitos peticionados, los cuales sor de observancia obligatoria para todos los concursantes, y más aún para el órgano que debe juzgar. Ha quedado comprobado que la accionante incumplió los requisitos al presentar contratos y certificados de habilitación vencida en las Ciudades de Encarnación y Ciudad del Este, por lo que a mi parecer ha sido correcta y legalmente descalificada, por medio de las Resoluciones impugneda......... Que de acuerdo al marco legal descripto en los párrafos precedentes, a las observaciones formuladas en respaldo de la conclusiór a la cual he arribado, no me resta otra opción que confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 05 de techa 13 de enero de 2.021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Como lógica consecuencia, debe ratificarse la vigencia de la Resolución DNC? Nº 760/18 de fecha 05 de marzo de 2018, y su confirmatoria la Resolución DNCP N° 1.327/18 del 16 de abril de 2018, dictadas por el Director Nacional de Contrataciones Públicas. En cuanto a las costas, deben imponerse en ambas instancias a la perdidosa, la parte actora, en virtud del principio contenido en el art.192 del C.P.C. . A su turno, el Dr. RAMIREZ CANDIA, man esta que se adhiere al voto que antecede por los mismos fundamentos.-.- A su turno, la Dra. LLANES, dijo: Me adhiero al yoto del distinguido colega preopinante, Dr. Luis María Benitez Riera, por sus mismos fundamentos, en el sentido de RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto porta parte actra, CONFIRIMAR el fallo dictado en estos autos por el Trikunal Con logrese dio por terminacio el acto firiarden es is Rezaiez or ante + quedando agorada la sentencia que inmediatamente sigue MINISTRO Lui/ María Benítez Riera Micfstro ACUERDO Y SENTENCIA Nº 99 Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg Norma Dominguez V Secretaria Asunción, 16 de marZO de 2.023.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- TENER POR DESISTIDO el Racurso de Nulidad incoado. 2.- CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 05 de fecha 13 de enero de 2021, emitido por Tribuna de Cue ante Sal de ina La la Co este encien oNce el re de fecha 05 de marzo de 20118, su confirmatoria la Resolución DNCP Nº 1.327/18 de fecha 16 de abril de 2018, ambas dictados porel Director Nacional de Contrataciones Públicas. 3.- IMPONER, les pastas en amtas. instand as a la perdidosa, la parte actora 4.. ANOTAR, A notirican.- Ante mí: Lui. María Bonítez Ra Lao Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra SEPE TARIA TOCAN CONTE 9r. Manuel Dejesús Ramírez Cand 7U0 MINISTRO онимо м. Авд. н0006 Geminguez V. Secretaria
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