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11 CORTE EXPEDIENTE: EL SHAH S.A. C/ RES. N° 235/19 DEL B SUPREMA 13 DE FEBRERO Y OTRA DICT. POR EL MINISTERIO DE USTICIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - MIC.- ADISTICA 2023 -ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. Noventa y ocho En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los dieciseas del mes de marzo ...del año dos mil veintitrés, estando reunidos en •lasSala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "EL SHAH S.A. C/ RES. N° 235/19 DEL 13 DE FEBRERO Y OTRA DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA COMERCIO - MIC", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 187 de fecha 20 de Julio de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: Es nula la resolución apelada? En caso contrario, se halla ella ajustada a derecho? Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: Que, tanto los Abogados Juan Rafael Caballero Gonzalez, Procurador General de la República, y Rubén Gaona, Procurador Delegado, como los Abogados Juan Rafael Caballero C., Ever Almeida, Damián Ayala y Nelson Rivera, en nombre y representación del Ministerio de Industria y Comercio, interpusieron el recurso de nulidad (fs. 102 y 109 respectivamente), los mismos desisten expresamente del citado recurso, por to que corresponde tenerlos por desistidos. Por otro lado, no se advierten vicios de forma del proceso o de la resolución judicial que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Proceso Civil. ES MI VOTO... A su tumo, los Ministros Dres. LLANES OCAMPOS y RAMÍREZ CANDIA, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundament..... Lui. Maria Benítez Riera Misistro хами Dra. Ma. Carolina Llanes U. Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi. Ministra MINISTRO Abd. Norma Dominguez Societaria
A SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: Por Acuerdo y Sentencia N° 187 de fecha 20 de Julio de 2021, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala resolvió: 1) HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa promovida por EL SHAH S.A. y, en consecuencia, 2) REVOCAR la Resolución N° 1467/2017 del 13 de noviembre y Resolución N° 235/2019 del 13 de febrero dictadas por el Ministerio de Industria y Comercio (MIC), 3) IMPONER las costas a la parte perdidosa, 4) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.-....-. Que, contra esta decisión, se alzan tanto los Abogados Juan Rafael Caballero C., Ever Almeida, Damián Ayala y Nelson Rivera, en nombre y representación del Ministerio de Industria y Comercio, como los Abogados Juan Rafael Caballero Gonzalez, Procurador General de la República, y Rubén Gaona, Procurador Delegado, en los términos de los escritos de fs. 124/136 y 154/161 respectivamente, solicitando se dicte resolución revocando la sentencia recurrida, con costas. Bien, antes de entrar a estudiar el fondo de la cuestión puesta a conocimiento de esta Magistratura, debemos realizar una síntesis de las actuaciones administrativas que dieron origen a la litis. Así, tenemos que: • En fecha 8/11/16 funcionarios del MIC y del INTN se constituyeron en la estación de servicios propiedad de la firma El Shah S.A.- Petroplus, en la ciudad de Villa Elisa, Departamento Central, donde procedieron a controles, verificaciones y extracciones de muestras, quedando asentada dicha actuación en las Actas N° 001601 y N° 000696, en presencia de Juan Carlos Notario Noguera, encargado del establecimiento. • Según Informe de Intervención de fecha 12/02/2017, de la Dirección de Combustibles Líquidos a la Dirección General de Combustibles y a la Dirección de Sumarios Administrativos, la firma El Shah S.A. - Petroplus no cumple con el octanaje establecido en sus naftas y no cuenta con calibrador volumétrico. • Por Providencia DGAL/DS N° 063 de fecha 4/04/2017 el Director Gral. Interino de Asuntos Legales sostiene que corresponde la apertura de sumario administrativo a la firma El Shah S.A. - Petroplus y designa Juez Instructor. • Por Providencia JIS de fecha 7/04/2017 el Juez Instructor da inicio al sumario administrativo.
118 J CORTE SUPREMA JUSTICIA EXPEDIENTE: EL SHAH S.A. C/ RES. N° 235/19 DEL 13 DE FEBRERO Y OTRA DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - MIC.- g3- Pôr providencia de fecha 24/04/2017 el Juez Instructor llama autos 17 Fugue Li para resolver. Por Dictamen Conclusivo N° 34 de fecha 26/04/2017 el Juez Instructor Li eida por concluido el sumario, declara la responsabilidad administrativa de la firma El Shah S.A. - Petroplus y la sanciona con una multa de 800 jornales mínimos. • Por Resolución N° 1467 de fecha 13/11/2017 el MIC resolvió dar por concluido el sumario, sancionar a la firma El Shah S.A. - Petroplus con la aplicación de una multa de 800 jornales mínimos.- • Por cédula de notificación de fecha 22/02/2018, la administración hace saber al administrado de la Resolución N° 1467 de fecha 13/11/2017. • Por escrito de fecha 2/03/2018 la firma El Shah S.A. interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° 1467 de fecha 13/11/2017.- • Por Resolución N° 235 de fecha 13/02/2019 el MIC resolvió rechazar el recurso de reconsideración interpuesto.- Que, analizadas las actuaciones de autos y las pruebas arrimadas, opino que la sentencia recurrida se ajusta a derecho y debe ser confirmada por las razones que se pasan a fundamentar. Que, la causa de la demanda que nos ocupa y de las quejas a lo largo del juicio por parte de actora es, principalmente, el excesivo plazo utilizado por la administración para resolver el sumario administrativo al cual fue sometida la firma El Shah S.A. por parte del Ministerio de Industria y Comercio. El Tribunal de Cuentas para hacer lugar a la demanda sostuvo que: "...por lo cual se evidencia que han transcurrido más de 30 días hábiles establecidos en la Resolución MIC Nº 48/15 que establece el procedimiento para los sumarios administrativos que deban ser instruidos desde el Ministerio de industia y Comerero - MIC. En consecuencia, el MIC al no sujetarse a la citada disposición sus actos se encuentran apartados de la legalidad a la deben ceñirse".- Que, gomo primer paso debemos dejar en claro cuál es el marco legal aplicable al caso que nos ocupa, que en este caso resulta ser la Resolución N° 48 de Lui. María/Beoítez Riera Misisio Naue Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra Apg. Norma Dominguez V. Secretaria
fecha 30/01/2015 QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LOS SUMARIOS ADMINISTRATIVOS QUE DEBAN SER INSTRUIDOS DESDE EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Si bien existe una resolución posterior (Resolución N° 1079/17) que amplía la citada Resolución N° 48/15, en cuanto al procedimiento y plazos de sumarios administrativos instruidos por el MIC, la misma resulta inaplicable al caso que nos ocupa, pues no se hallaba en vigencia al momento en que se inicia el sumario administrativo instruido a la firma El Shah S.A., hecho que la torna inaplicable por el principio de irretroactividad de la ley (artículo 14 de la CN). Bien, el artículo 8 de la Resolución N° 48 de fecha 30/01/2015 propone dos formas de iniciación de un sumario administrativo y el procedimiento que, según cada forma, es utilizado para comunicar al administrado afectado. En el caso de autos, el sumario se inició efectivamente con la emisión del Acta de Fiscalización N° 001601 fecha 8/11/16, fecha a partir de la cual la firma El Shah S.A. quedó notificada para presentar su descargo o contestación ante el MIC. Ahora bien, el mencionado marco legal establece expresamente los plazos con los que debe cumplir la administración para ciertas cuestiones. Primeramente observemos y apliquemos lo establecido en el artículo 16 "Tras la suscripción del Dictamen Conclusivo por parte del Juez Instructor, y previo Visto Bueno del Director de Sumarios, el expediente será remitido inmediatamente a la Secretaría General del Ministerio de Industria y Comercio para la redacción de la Resolución Administrativa a ser emitida por la Máxima Autoridad Institucional sobre el citado sumario. Dicha Resolución deberá ser emitida en el plazo máximo de treinta (30) días hábiles, a ser contados desde el ingreso del expediente administrativo a la mencionada Secretaría". Aplicando esto al caso en estudio, tenemos que el Dictamen Conclusivo N° 34 de fecha 26/04/2017, fue remitido a la máxima autoridad administrativa en fecha 19/07/2017, a partir de la cual tenía un plazo de 30 días hábiles para el dictamiento de la resolución, el cual feneció el 30/08/201, sin embargo la Resolución N° 1467 por la cual el MIC resolvió dar por concluido el sumario, sancionar a la firma El Shah S.A. - Petroplus se dictó recién en fecha 13/11/2017, con creces fuera del plazo establecido. Por otro lado, el artículo 17 de la Resolución N° 48 prescribe: "Una vez firmada la Resolución Administrativa, el expediente será remitido a la Dirección General de Asuntos Legales para su notificación. La notificación deberá ser efectuada en un plazo máximo de 30 días". Según constancias de autos y aplicando el cálculo respectivo, desde la Resolución N° 1467 de fecha 13/11/2017 hasta la efectiva notificación de la misma transcurrieron más de 30 días, ya que dicho plazo se cumplió el 26/12/2017 y la notificación se realizó recién en fecha 22/02/2018, nuevamente con creces fuera de plazo legal aplicable. Otro excesivo plazo que llama la atención en el caso que nos ocupa es el transcurrido
DE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: EL SHAH S.A. C/ RES. N° 235/19 DEL 13 DE FEBRERO Y OTRA DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - MIC. desde el pedido de reconsideración planteado por la administrada (2/03/2018) que fue resuelto efectivamente en forma negativa (Resolución N° 235) casi un año después, en fecha 13/02/2019. En conclusión, la duración total del sumario administrativo fue de dos años, tres meses y cinco días.- Como todo órgano administrativo, el Ministerio de Industria y Comercio debe ceñirse estrictamente a lo establecido en las leyes y demás normas reglamentarias. Resulta obvio a estas alturas que todos los plazos previstos en dicho ordenamiento son perentorios (se refiere a aquellos plazos cuyo vencimiento determina automáticamente el decaimiento del plazo, sin que sea necesario petición de parte o una declaración judicial) e improrrogables (plazos establecidos por ley no pueden ser prorrogados, por ser de orden público), produciendo el efecto respectivo por el solo transcurso del tiempo, salvo disposición expresa en contrario. Por otro lado y aún más importante, el plazo de duración máxima de los sumarios tiene como resultado de una formulación de la máxima prevista en el artículo 17 de la Constitución Nacional que establece: "De los derechos procesales: En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a: ...El Sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la ley...". Entonces, resulta lógico concluir, teniendo en cuanta la normativa constitucional y el precepto legal citado más arriba, que el incumplimiento de los plazos sumariales que son perentorios e improrrogables, trae aparejado de por si la nulidad de sumario administrativo. La idea de un proceso administrativo de duración indefinida, a antojo de la administración, colisiona con el principio del debido proceso (garantía de rango constitucional) y el derecho a una resolución definitiva en un plazo razonable.- Que, en el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la duración de aproximadamente 27 meses del sumario al que fue sometida la firma El Shah S.A., demuestra a cabatidad el indisimulado exceso de tiempo del tramite sumarial y la absoluta pasividad de la autoridad administrativa, quedando claro que el sumario administrativo fue de una duración desmedida en el tiempo, por lo que no puede producir efectos/ punitorios contra la sumariada. Así, dicha situación de índole estrictamente procesal, imposibilita reanudar cualquier debate sobre lo que ya fue Lui. María/Benítez Riera Limero Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra Abg Vierma Dominguez V. Sacrotaria
objeto de investigación en el sumario administrativo declarado perimido, cuya consecuencia, las resoluciones dictadas por el Ministerio de Industria y Comercio, por lógica consecuencia deben sufrir los efectos revocatorios pertinentes.-__ QUE, de acuerdo a las consideraciones legales precedentes y a las constancias de autos, corresponde NO HACER LUGAR a los recursos de apelación interpuestos tanto por los Abogados Juan Rafael Caballero C., Ever Almeida, Damián Ayala y Nelson Rivera, en nombre y representación del Ministerio de Industria y Comercio, como por los Abogados Juan Rafael Caballero González, Procurador General de la República, y Rubén Gaona, Procurador Delegado y, en consecuencia, CONFIRMAR IN TOTUM el Acuerdo y Sentencia N° 187 de fecha 20 de Julio de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean impuestas a las partes apelantes en virtud del artículo 203 inc. a) del C.P.C. ES MI VOTO. A su turno, la Ministra Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Pasando al análisis de la resolución apelada, de los argumentos expuestos respectivamente por las partes, así como de los documentos obrantes en autos, se constata que: por escrito obrante a fs. 18/26 la firma SHAH S.A. presenta acción contenciosa administrativa contra la Res. N° 1467 de fecha 13 de noviembre de 2017, del Ministerio de Industria y Comercio, en la cual se resolvió: "Artículo 1°. DAR POR CONCLUIDO el sumario administrativo y DECLARAR la responsabilidad administrativa de la ESTACIÓN DE SERVICIOS "EL SHAH S.A. - PETROPLUS", emblema COPETROL,... por transgresión a las exigencias técnicas de calidad de combustibles previstas por el Decreto N° 4.562/2015, que se sanciona con la aplicación de lo previsto en el Artículo 13.5 del Decreto N° 10.397/2007, concordante con lo establecido en los Artículos 4° y 5º de la Ley N° 904/1963, modificada por la Ley N° 5.289/2014, sustento de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el exordio de la presente Resolución. Artículo 2°. SANCIONAR, a la ESTACIÓN DE SERVICIOS "EL SHAH S.A. - PETROPLUS", emblema COPETROL,... con la aplicación de una MULTA de 800 (Ochocientos) Jornales Mínimos, equivalentes a Gs. 56.124.800 (Guaraníes Cincuenta y Seis Millones Ciento veinte y Cuatro Mil). Artículo 3°. La firma infractora procederá al pago de la multa aplicada previa generación de una liquidación... Artículo 4°. COMUNICAR a quienes corresponda y una vez cumplida, archivar.". Igualmente, presenta acción contra la Res. N° 235, de fecha 13 de febrero de 2019, dictada por la misma institución administrativa, que resolvió cuento sigue: "Artículo 1° RECHAZAR el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN interpuesto en fecha
T17/18/197 91 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: EL SHAH S.A. C/ RES. N° 235/19 DEL 13 DE FEBRERO Y OTRA DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - MIC.- EST 2023 17 02 de marzo de 2018... Artículo 2º CONFIRMAR en todos los términos la Resolución N° F074678 de fecha 13 de noviembre de 2017... Artículo 3° COMUNICAR a quienes çorgesponda". - En este estado, y conforme a los argumentos de las partes, corresponde determinar si el proceso llevado a cabo por el Ministerio de Industria y Comercio, que tuvo como resultado las resoluciones administrativas impugnadas, se encuentra o no ajustadas a la legislación vigente que rige la materia en estudio. Por la Res. N° 48 de fecha 30 de enero de 2015, el Ministerio de Industria y Comercio, establece el procedimiento para los sumarios administrativos que deban ser instruidos desde el Ministerio. En esta resolución, el Capítulo II, del Inicio del Sumario, el art. 4 dicta: "los sumarios administrativos del Ministerio de Industria y Comercio se iniciaran a través de los siguientes mecanismos: a) emisión de las actas de actuaciones por parte de los funcionarios fiscalizadores pertinentes de las distintas dependencias de este Ministerio...b) Resolución Administrativa emanada de la Dirección General de Asuntos Legales en la que se ordene la instrucción del respectivo Sumario Administrativo en virtud a las denuncias y/o antecedentes remitidos por las distintas dependencias del Ministerio de Industrias y Comercio", es decir, la simple emisión del acta de actuaciones configura ya el inicio del procedimiento sumarial cuando en la fiscalización realizada ya se detecta e identifica la infracción o denuncia conforme al art. 3 de esta misma resolución, no hace falta una resolución expresa dictada por alguna dependencia del Ministerio. Conforme al inciso b del mismo artículo, puede iniciar igualmente por resolución de la Dirección General de Asuntos Legales, pero esto solo sería en caso de denuncias y/o antecedentes remitidos por las distintas dependencias del Ministerio, situación que se configura en el presente caso.- Entonces, el art. 3 de la Resolución N° 48/15, determina que: "El procedimiento descripto en la presente Resolución, será aplicable en los Sumarios Administrativos a/ser instruidos por el Ministerio de Industria y Comercio, que guarden relación con la investigación de la sustanciación de los siguientes hechos y/o actuaciones: d) Actuaciones y/o intervenciones realizadas por los Fiscalizadores Lui. María/Benítez Riera stro Наш Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra Abg. Norma Dominguez V. Soarataris
pertenecientes a la distintas dependencias del Ministerio... que cuenten con sus respectivas Actas y que tengan como fin investigar y esclarecer las supuestas infracciones cometidas contra las disposiciones legales y administrativas, cuyo órgano de aplicación sea este Ministerio. b) Denuncias de supuestas infracciones cometidas por las personas y/o empresas importadoras... c) las sanciones provenientes del Decreto N° 10.911/00. d) denuncias de supuestas infracciones y/o trasgresiones a lo dispuesto en la Ley... e)... f)... g)... h)... i)... j)... k)... l)... m)... n)... o) otros hechos y/o circunstancia s que generen supuestas infracciones y/o trasgresiones a las normativas cuya autoridad de aplicación sea el Ministerio de Industria y Comercio". - Las normativas y reglamentaciones por las cuales el accionante en el presente juicio "EL SHAH S.A.", fue sancionado es el DECRETO N° 10397 "POR EL CUAL SE ESTABLECE LOS NIVELES MÍNIMOS DE CALIDAD DE LOS COMBUSTIBLES, SE AMPLIA EL DECRETO N° 10.911/00 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA REFINACIÓN, IMPORTACIÓN, DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE LOS COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÓLEO" Y SE DEROGA LA RESOLUCIÓN N° 435/01". Observándose el Acta de intervención 001601/2016, de fecha 08 de noviembre de 2016, labrada por funcionarios del Ministerio de Industria y Comercio, conjuntamente con funcionarios técnicos del INTN, en la misma no se determina infracción o sanción alguna, no pudiendo ser tomada la misma como el acto de inicio del proceso sumarial. Recién luego del informe remitido por el Instituto Nacional de Tecnología, Normalización y Metrología (INTN) - dependencia relacionada con el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Industria y Comercio (LEY N° 2575/2005)- por providencia de fecha 04 de abril de 2017 - fs. 17, de los A.A.-, se tuvo por iniciado los tramites del sumario administrativo. - El acta de actuación N° 001601/2016, obrante a fs. 03/06 de los A.A., cuenta con la individualización del establecimiento en el que se constituyeron, con el domicilio físico del mismo, y la descripción de donde y como se tomaron las muestras, realizada por los técnicos del INTN, no así la especificación de infracción alguna, entonces, mal podría tomarse esta fecha de acta como inicio del presente sumario, entendiendo que la propia Administración, luego del informe remitido por el INTN -con las conclusiones del estudio de las muestras analizadas-, toma en conocimiento de la irregularidad, realizando los trámites concernientes al inicio del sumario, por lo que, debió notificarse del inicio del sumario y correrse traslado de los documentos relacionados, al administrado conforme a las normas establecidas en el art. 8 segundo párrafo de la Res. 48, en estas circunstancias,
DEL CORTE S SUPREMA DEY USTICIA EXPEDIENTE: EL SHAH S.A. C/ RES. N° 235/19 DEL 13 DE FEBRERO Y OTRA DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - MIC. 21 ICA CIVIL EC 2023 17 61 в 1219) resulta que ef presente procedimiento no está acorde a la disposición ministerial que rige la materia. /* El zi Por el art. 4 inc. b), ya citado, la cuestión acaecida en autos, se prevé en el art. 8 de la Resolución 48/15, segundo párrafo, y dice: "En caso de que el Sumario haya sido iniciado en virtud a la emisión de una Resolución Administrativa que así lo ordenase, las personas y/o empresas afectadas por dicha Resolución, podrán ser notificadas por cédula, por correo con aviso de retorno, telegrama colacionado u medios electrónicos. Las notificaciones realizadas por cédula, podrán adjuntarse a dicho documento la respectiva copia para traslado, contando el sumariado con el plazo de cinco (5) días hábiles a partir del día siguiente de la mencionada notificación, para presentar su escrito de descargo y/o contestación ante el Ministerio de Industria y Comercio..." este precepto se entiende en concordancia con lo establecido en el Art. 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional, ya que el administrado debe de tener participación contradictoria en el procedimiento para la defensa de sus intereses, respetando de esta manera el principio del debido proceso legal.. En conclusión, es menester señalar que no se ha cumplido con el procedimiento establecido en la Resolución N° 48/2015, es decir la Administración NO dio cumplimiento a su propia normativa violentando las reglas del procedimiento y garantías constitucionales al respecto. Siendo así, y considerando que existen vicios de ilegalidad, se concluye que corresponde la nulidad del acto administrativo sancionador dictado; tornando inválidas todas las actuaciones realizadas en un proceso violatorio de la ley, entendiéndose en consecuencia que lo resuelto en el presente juicio por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala se encuentra ajustado a derecho, por lo que debe ser CONFIRMADO.- Atendiendo a esta conclusión, los demás puntos planteados devienen inconducentes para decidir la cuestión tal como lo establece el artículo 159 inciso c) del Código Procesal Civil. POR TANTO, en virtud a los fundamentos expuestos y a las disposiciones legales citadas, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto Apg, NormaDo inguez) Secretaria y Sentencia Nº/ 187, depfecha 20 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los fundamentos esgrimidos. En cuanto las costas, Lui. María Benítez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra
corresponde imponerlas a la parte apelante (parte demandada) de conformidad al principio consagrado en el art. 192 del C.P.C., y lo dispuesto en el artículo 203 inciso a) del mismo Código Procesal Civil. ES MI VOTO. . A su turno, el Ministro Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Me adhiero al voto del Ministro Benítez Riera en cuanto corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto, por los mismos fundamentos y en cuanto a costas DISIENTO respetuosamente, por los fundamentos que paso a exponer: Corresponde señalar que en el caso que el acto administrativo se declara irregular por la autoridad competente estas deben ser impuestas al funcionario emisor del acto administrativo declarado irregular, y el artículo 106 de la Constitución Nacional, en lo pertinente, dispone: "Ningún funcionario o empleado público está exento de responsabilidad, en los casos de transgresiones, delitos o faltas en el desempeño de sus funciones, son personalmente responsables" En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente, es porque se ha dictado en transgresión a los requisitos de regularidad del acto administrativo, por lo que corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo anulado. . . En ese sentido, el autor Rafael Bielsa. Ha expresado: "Si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, estos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el estado, es decir, el tesoro público, cargará con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es una incidencia injusta de esa responsabilidad en los administrados o contribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuyentes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios". (BIELSA, RAFAEL; Estudios de Derecho Público, Tomo IV, Ed. Depalma, Buenos Aires. 1962. Pags. 309/210). ES MI VOTO.- Con lo que se dio terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Iii Narig/enten Riera Hawes Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO ANTE MI: bg Norma Domingt улитору! Cecretar
1 11 CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: EL SHAH S.A. C/ RES. N° 235/19 DEL 13 DE FEBRERO Y OTRA DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - MIC. ACUERDO Y SENTENCIA N° Asunción, 16 de marzo .98 2.023.- VISTOS los méritos del Acuerdo que antecede, la : López Franco Asistente CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1) TENER POR DESISTIDOS a los Abogados Juan Rafael Caballero González, Procurador General de la República, y Rubén Gaona, Procurador Delegado, y a los Abogados Juan Rafael Caballero C., Ever Almeida, Damián Ayala y Nelson Rivera, en nombre y representación del Ministerio de Industria y Comercio, del recurso de nulidad interpuesto. 2) NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por los Abogados Juan Rafael Caballero González, Procurador General de la República, y Rubén Gaona, Procurador Delegado, y a los Abogados Juan Rafael Caballero C., Ever Almeida, Damián Ayala y Nelson Rivera, en nombre y representación del Ministerio de Industria y Comercio y, en consecuencia,- 3) CONFIRMAR IN TOTUM el Acuerdo y Sentencia N° 187 de fecha 20 de Julio de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por las razones y con los alcances expuestos en el exordio de la presente resolución. 4) COSTAS a los apelantes (art. 203 inc. a) del CPC).- 5) ANOTAR o orient Lin Maria Berrêr Riera SEORETARIA COFE COSTE 0050 JUSTICIA Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra EMA ANTE MI: Полиот Secretarla
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