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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: COMPAÑÍA PARAGUAYA DE LEVADURAS S.A. CO PALSA C/ RES. N° 1050/2020 DEL 31 DE DICIEMBRE DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL - DINAPI. 03 21/22 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. Noventa y sieto ES DISTICA CIVIL la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los 1 1 dias. avendel mes de marzo .....del año dos mil veintitrés, estando reunidos en la *''Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala A 9 su pena, los Dres. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "COMPAÑÍA PARAGUAYA DE LEVADURAS S.A. - COPALSA C/ RES. Nº 1050/2020 DEL 31 DE DICIEMBRE DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL - DINAPI", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 130 de fecha 11 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: Es nula la sentencia recurrida? En caso contrario, se halla ajustada a derecho? Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: QUE, si bien la Abogada Natalia Oddone Moreno, en representación de la firma Compañía Paraguaya Levaduras S.A., interpuso el recurso de nulidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 130 de fecha 11 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala; y el mismo les fue concedido por A.I. N° 812 de fecha 26/07/2022; escrito mediante (fs.195/201), desiste expresamente del citado recurso, por lo que se la debe tener por desistida de recurso de nulidad. Por otro lado, no se observan en la resolución recurrida vicios o/defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizado por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO .... Lui. María Benitez Riera Наш Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cand' MINISTRO Alg. Herma DeminguesV Secreterla
A su turno los Dres. RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 130 de fecha 11 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: 1) NO HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa instaurada por la Abogada Natalia Oddone Moreno, en representación de la firma Compañía Paraguaya Levaduras S.A. , 2) CONFIRMAR la Resolución N° 1977 del 16 de octubre de 2018 dictada por la Dirección de Asuntos Marcarios Litigiosos y la Resolución N° 1050 del 31 de diciembre de 2020 dictada por la Dirección Nacional de la Propiedad Intelectual - DINAPI, 3) IMPONER las costas a la perdidosa, 4) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia. QUE, antes de entrar a estudiar el fondo de la cuestión debemos realizar una breve síntesis de las cuestiones administrativas que sirvieron de base a la presente demanda. Así, en fecha 4/10/2012 se presentó ante la Dirección de la Propiedad Industrial del Ministerio de Industria y Comercio el Agente Wilfrido Fernández, en representación de la firma ADIMIX INDÚSTRIA E COMÉRCIO DE ADITIVOS PARA PANIFICACAO LTD., a solicitar el registro de la marca "ADIMIX", en la clase 29. En fecha 16/11/2012 se presenta el Agente Hugo Berkemeyer, en representación de la firma COMPAÑÍA PARAGUAYA DE LEVADURAS S.A. (COPALSA) a deducir oposición contra la solicitud de registro de la marca citada, en base a las marcas de su propiedad FLOURMIX, YOGURTHMIX, PANEMIX, PANDULMIX COPALSA, COPALMIX, inscriptas en la clase 29. Al respecto la Dirección de Asuntos Marcarios Litigiosos dictó la Resolución N° 1977 de fecha 16/10/2018, por la cual resolvió declarar improcedente y no hacer lugar a la acción deducida por la firma COMPAÑÍA PARAGUAYA DE LEVADURAS S.A. (COPALSA) sobre oposición al registro de la marca "ADIMIX" clase 29 y disponer la prosecución del trámite de registro de dicha marca a favor de la firma ADIMIX INDÚSTRIA E COMÉRCIO DE ADITIVOS PARA PANIFICACAO LTD. La firma Compañía Paraguaya de Levaduras S.A. (COPALSA) se presenta ante la autoridad administrativa a interponer recurso de apelación contra la Resolución N° 1977. La Dirección Nacional de la Propiedad Intelectual del Ministerio de Industria y Comercio dicta la Resolución N° 1050 de fecha 31/12/2020 por la cual resolvió confirmar la Resolución N° 1977 de fecha 16/10/2018 dictada por la Dirección de Asuntos Marcarios Litigiosos y disponer la prosecución del trámite de la solicitud de registro de la marca "ADIMIX", clase 29, solicitada a nombre de la firma ADIMIX INDÚSTRIA E COMÉRCIO DE ADITIVOS PARA PANIFICACAO LTD….
19 DEL CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: COMPAÑÍA PARAGUAYA DE LEVADURAS S.A. CO PALSA C/ RES. N° 1050/2020 DEL 31 DE DICIEMBRE DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL - DINAPI. A CIVIL 2023 11 QUE en sede jurisdiccional, la Abogada Natalia Oddone Moreno, en representación. de la firma Compañía Paraguaya de Levaduras S.A. (COPALSA), se presenta a promover acción contencioso administrativa contra la Resolución N° 1977 de fecha 16/10/2018 de la Dirección de Asuntos Marcarios Litigiosos y la Resolución N° 1050 de fecha 31/12/2020 de la Dirección Nacional de la Propiedad Intelectual. Una vez traba la litis y luego de los trámites de rigor, el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, dictó el Acuerdo y Sentencia N° 130 de fecha 11 de mayo de 2022, hoy recurrido. Contra esta decisión del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, la Abogada Natalia Oddone Moreno, en nombre y representación de la firma Compañía Paraguaya de Levaduras S.A. interpone y fundamenta recurso de apelación (fs. 195/201), argumentando que se observan análisis parciales e interpretaciones erróneas, contradictorias y arbitrarias de la ley, la doctrina y la jurisprudencia en materia de litigio de marcas, en detrimento de su representada, ya que es innegable el hecho de que existe entre las marcas solicitada y registradas un elevadísimo riesgo de asociación o confusión indirecta, ya que tanto la marca adversa como la de su mandante parecen formar parte de una misma familia de marcas. Agregó que se obvió analizar las marcas en su conjunto y que la marca solicitada es una burda imitación de la marca de su mandante con una ligera modificación, por lo que nos hallamos ante un caso de imitación fraudulenta, la cual se da cuando se copia una marca registrada de manera tal de provocar confusión en el público consumidor. Manifestó que le agravia a su parte la forma de imposición de las costas (a la perdidosa) porque se trata de una cuestión opinable frente a la ley de marcas y depende de la apreciación subjetiva del juzgador. Luego de otras varias disquisiciones, terminó solicitando se dicte sentencia revocando el Acuerdo y Sentencia N° 130, por improcedente, con costas. QUE, de lo precedentemente analizado y transcripto, resulta que el meollo de la cuestión se circunscribe a geterminar sito resuelto por el A quo se ajusta a derecho y si, efectivamente, la marca solicitada por la firma ADIMIX INDUSTRIA E COMERCIO DE ADITIVOS PARA PANIFICACAO LTD. (ADIMIX) y cuya inscripción debería hacerse en la clase 29, se presta/o no a confusión frente a las marcas oponentes ya inscriptas, en la Lui. María/Benítez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Aull Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secrotario
misma clase, de la firma Compañía Paraguaya de Levaduras S.A. (FLOURMIX, YOGURTHMIX, PANEMIX, PANDULMIX COPALSA, COPALMIX), y si pudiera o no inducir al error en el público consumidor.- QUE, teniendo como parámetro lo establecido en la Ley N° 1294/98 de Marcas y entrando a examinar la cuestión, debo señalar como ya dijera en fallos análogos anteriores, que la esencia de la marca está en poder excluir a otros en el uso de marcas confundibles. El espíritu de la legislación marcaria, conforme la doctrina imperante, es el de evitar la confusión. Tanto es así que ya no se habla de que las marcas deben ser claramente inconfundibles, sino que deben ser claramente distinguibles. Se pone acento así en la necesidad de una clara diferenciación de las marcas en pugna. En el caso sub- examine ¿son las marcas en pleito confundibles? Que, basándome en las características exhibidas, sostengo que es la totalidad del conjunto lo que debe ser objeto de análisis. Así, sabiendo que las cuestiones marcarias no se limitan a reglas preestablecidas sino que responden a un análisis prudente realizado por parte del juzgador, del cual se torna imposible prescindir de cierta subjetividad razonable y, colocándome en el papel de público consumidor y contrastando las marcas en pugna, la primera impresión que me producen es que las mismas no son confundibles, aprehensión esta que se prolongó en los sucesivos cotejos que he realizado. Es decir la percepción de las marcas enfrentadas no me provoco una sensación espontánea de semejanzas capaz de suscitar equívocos entre ellas.—.-...-. QUE, si bien la marca solicitada y las inscriptas oponentes comparten la desinencia (MIX) y resulta innegable la similitud, no es menos cierto que dicha similitud no es razón suficiente ni valedera para impedir el registro de la marca solicitada, ya que las raíces son notoriamente diferentes. Por otro lado, nótese que la marca solicitante goza del elemento de distintividad necesario que impediría al consumidor entrar en confusión, pues va acompañada de una etiqueta que posee color y tipografía propia. Sumado a ello, al realizar una prueba de comparación auditiva, la pronunciación de las marcas en voz alta, resultan, al oído, diferentes, no existiendo a mi criterio riesgo de error o confusión.- Que, en relación a las afirmaciones del apelante sobre que nos encontramos ante un hecho de "pérdida de prestigio", "deterioro", "burda imitación" e "imitación fraudulenta", debemos hacer notar que la parte actora no arrimó pruebas que fehacientemente demuestren sus dichos, por lo que no pueden tenerse en cuenta desde dicha perspectiva. Por otro lado, en lo que respecta a que las marcas en pugna comparten la clase (29) no configura un motivo de peso para evitar el registro de una marca.-
DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: COMPAÑÍA PARAGUAYA DE LEVADURAS S.A. CO P ALSA C/ RES. N° 1050/2020 DEL 31 DE DICIEMBRE DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL - DINAPI. 19 BIDU ICA CIVIL 2023 QUE, en la que respecta a los agravios del apelante en cuanto a la forma de imposición de las costas, debemos convenir en que las mismas fueron impuestas a su parte, en base a lo que establece el artículo 192 del CPC, pues si bien se consideró con derecho a reclamar, no es menos cierto que para ello arrastró a la demandada a un proceso judicial, al cual la misma no ha dado motivo. Por otro lado, no se encuentran razones para eximir total o parcialmente en este caso de las costas al litigante vencido. Por lo tanto, las costas debe cargarlas la parte perdidosa, en este caso la actora.~~ Que, todo lo antedicho ya fue sostenido por este Preopinante en varios fallos en casos de similares características. QUE, consecuentemente, en base a lo precedentemente analizado, podemos concluir sin temor a equívocos, que las marcas en pugna son inconfundibles, no existiendo riesgo de error o confusión ni perjuicio para que ambas marcas puedan coexistir pacíficamente. Por tanto, soy de parecer que corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la Abogada Natalia Oddone Moreno, en representación de la firma Compañía Paraguaya de Levaduras S.A. (COPALSA), por improcedente y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 130 de fecha 11 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas de esta instancia, las mismas deberán ser impuestas a la apelante, en virtud a lo establecido en el artículo 203 inc. a) del CPC. ES MI VOTO.- A su turno el MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: En cuanto al fondo de la cuestión, me adhiero al voto del Ministro preopinante, Luis María Benítez, pero en cuanto al agravio sobre las costas disiento respetuosamente de la opinión del preopinante, por los motivos que expongo a continuación.-... Al analizar el agravio del recurrente en relación a la imposición de costas establecidas por el Tribunal de Cuentas, considero que este agravio debe tener acogida favorable pues al tratarse de una cuestión de apreciación subjetiva, y por la interpretación que causa la resolución de la cuestión planteada hace viable la imposición de costas en el orden causado en dicha instancia, conforme lo dispuesto en el artículo 193 del Codigo Procesal Por tanto, en bas las consideraciones expuestas precedentemente corresponde HACER LUGAR parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la firma "COMPAÑÍA PARAGUAYA DE LEVADURAS S.A.", contra el Acuerdo y /Sentencia No 130 de fecha 11 de Mayo del 2022, del Tribunal de Cuentas, Segunda Lei. Marfa Benftez Riera Ptu Sala; y en /Minictro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg Norma Dominguez V Seerataria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO
consecuencia REVOCAR el punto tercero de dicho fallo, disponiéndose la imposición de costas en el orden causado, conforme lo dispuesto en el art. 193 del Código Procesal Civil. En relación a las costas en esta instancia, por los mismos motivos corresponde que sean impuestas en el orden causado, de conformidad al artículo 193 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A su turno la MINISTRA DRA. CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiesta que se adhiere al vote del Ministro Preopinante, Dr. Luis María Benitez Riera, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio pot terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certitica quedando acor Jada la sentencia que inmediatamente sigue: Lui. María Bennez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ANTE MI: bg. Norma Dominguez V Secretar ACUERDO Y SENTENCIA N°..97 VISTOS los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1) TENER POR DESISTIDA a la recurrente del recurso de nulidad. 2) NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la Abogada Natalia Oddone Moreno, en representación de la firma Compañía Paraguaya de Levaduras S.A. (COPALSA), por improcedente y, en consecuencia,... 3) CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 130 de fecha 11 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, de conformidad con lo expuesto en el exordio de la presente Resolución. 4) IMPONER las postas de esta Instancia a la apelante (artículo 203 inc. a) del CPC.).- 5) ANOTAR, registrar y notificar. Lin Maria Benítez Riera SAL SECRETAPIA VIDO AL M CONTEUOSO ADMEMOIRATNO in "Dr. Manuel Dejesús Ramires Candi: MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ANTE MÍ: отиа Abg. Norma Dominguez V Secretarta
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