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CORTE SUPREMA DE USTICIA CAUSA: "MINISTERIO PUBLICO C/ MARTIN VILLALBA MORINIGO Y OTROS S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE CONTRA EL AMBITO DE VIDA Y LA INTIMIDAD DE LA PERSONA (INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO). N° 5691/2015".- Acuerdo y Sentencia En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos, en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Señores Ministros, Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL RAMIREZ CANDIA y MARIA CAROLINA LLANES, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a consideración la causa: "MINISTERIO PUBLICO C/ MARTIN VILLALBA MORINIGO Y OTROS S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE CONTRA EL AMBITO DE VIDA Y LA INTIMIDAD DE LA PERSONA (INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO). N° 5691/2015", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra la SD. N° 24 de fecha 9 de febrero de 2020 y la SD.N° 28 de fecha 2 de marzo de 2021, dictados por el Tribunal Permanente de Sentencia Penal N° 2 de Ciudad del Este y el Acuerdo y Sentencia N° 104 de fecha 4 de octubre de 2021, y el AI.N° 33 de fecha 7 de marzo del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, 2da Sala de VI de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION PLANTEADO?- EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro Benítez Riera dijo: Que, primeramente corresponde analizar las condiciones de admisibilidad de la interposición del recurso. A tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal, los cuales consagran las condiciones genéricas de interposición del recurso de casación, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la que se hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales o a su contenido. En este Para conocer la validez del verifique aqui.
contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso, debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal. En tal sentido el Art. 477 del Código Procesal Penal determina "OBJETO "del recurso al señalar que: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".—... Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen la procedencia del recurso extraordinario: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" .- El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar las que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo de la recurrente se halla o no circunscripto dentro de ese marco fijado, para ese efecto, por nuestra Ley penal de forma. Lo que se desprende de la lectura de la presentación del expediente caratulado ''MINISTERIO PUBLICO C/ MARTIN VILLALBA MORINIGO Y OTROS S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE CONTRA EL AMBITO DE VIDA Y LA INTIMIDAD DE LA PERSONA (INVASIÓN DE INMUEBLE AJENO). N° 5691/2015", es el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra la SD. N° 24 de fecha 9 de febrero de 2020 y la SD.N° 28 de fecha 2 de marzo de 2021, dictados por el Tribunal Permanente de Sentencia Penal N° 2 de Ciudad del Este y el Acuerdo y Sentencia N° 104 de fecha 4 de octubre de 2021, y el AI.N° 33 de Para conocer la validez del verifique aqui.
fecha 7 de marzo del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, 2da Sala de VI de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná.- Los impugnantes plantean su recurso de casación en fecha 4 de abril de 2022, estando dicha presentación planteada en tiempo, por lo que se halla dentro del plazo establecido por el Art. 468 del C.P.P. fecha 9 de febrero de 2020 y la N° 28 de fecha 2 de marzo de 2021, dictados por el Tribunal Permanente de Sentencia Penal N° 2 de Ciudad del Este. El artículo 479 del Código Procesal Penal autoriza la llamada casación per saltum. Se considera al instituto como el medio procesal que, por vía de la casación, permite a la Corte Suprema de Justicia -omitiendo a los tribunales ordinarios de alzada- acceder al conocimiento del fondo de un asunto tramitado en la primera instancia. Como indica su denominación, implica un salto, un paso, un puente entre la primera instancia de conocimiento ordinario y la última extraordinaria. El recurso de casación per saltum va dirigido directamente contra el fallo dictado en Primera Instancia, en cuyo caso la interposición debe realizarse dentro del plazo de diez días, contados a partir del día siguiente a la notificación. . En el caso en estudio, los recurrentes en lugar de interponer recurso de casación directa, optó por interponer recurso de apelación especial contra la sentencia de primera instancia, y en ese contexto, el Tribunal de Apelación se expidió y dictó el Acuerdo y Sentencia N° 104 de fecha 4 de octubre de 2021, y el AL.N° 33 de fecha 7 de marzo del 2022, también recurrido por la vía en examen.- Evidentemente, los impugnantes incurrieron en un error de procedimiento al interponer simultáneamente el recurso de casación contra los fallos dictados por el Juez a- quo y por el Tribunal de Apelación, ello es así, por cuanto que, desde el momento en que el aludido órgano de alzada resolvió la apelación interpuesta por la defensa, la vía de la casación directa contra la sentencia definitiva dictada en Primera Instancia, quedó automaticamente inhabilitada. Por tal razón, el recurso en estudio contra las S.D. N° 24 de fecha 9 de febrero de 2020 y la N° 28 de fecha 2 de marzo de 2021, dictadas por el Tribunal Permanente de Sentencia Penal N° 2, debe ser declarado inadmisible.- Con relación al Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelación, está si evidencia el carácter de definitiva y extintiva del procedimiento, por lo que este fallo recurrido se torna pasible de ser revisado por la vía de la casación impetrada. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, los impugnantes se hallan debidamente legitimados a recurrir en casación, por lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal, segundo párrafo.- Por último, en lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 468 del Código Procesal Penal, al Para conocer la validez del verifique aqui.
cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal. A la luz de esta norma, se puede observar que los recurrentes invocaron el incs. 2 del 478 del CPP., expresando contradicción con el pronunciamiento del Tribunal de Apelación y la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, al examinar los presupuestos invocados por los apelantes (inc. 2), los mismos no dieron cumplimiento a la formalidad necesaria para habilitar su estudio, pues no acompañaron fotocopia del fallo al cual considera que se contradice, ni tampoco realizaron una argumentación jurídica entre el fallo atacado y el precedente invocado, motivo por lo cual debe declararse inadmisible el recurso en base a este inciso. Debemos recordar que El acto impugnativo debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en razones de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que corresponda al caso. Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa, sostiene: "El recurso debe ser motivado y esa motivación debe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando concretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta" (La Casación Penal - Depalma 1994).- Debemos señalar que la competencia del Órgano Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por los impugnantes, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. El acto impugnativo debe bastarse a sí mismo.- Los impugnantes en autos no han dado cumplimiento a este requisito, por demás necesario. Es más, la casación no es una instancia más, por lo que indefectiblemente deben puntualizar las bases legales que sustentan, para seguidamente concretarse los errores jurídicos de las resoluciones que resultan perjudiciales. Finalmente, cabe destacar que esta Corte Suprema de Justicia, ya ha sostenido en fallos anteriores que el Recurso de Casación, no puede considerarse como una tercera instancia, es por tal razón que la ley exige de manera imperante la expresión de motivos del recurso de casación como una de las condiciones de admisibilidad, puesto que se debe individualizar en forma clara y específica el agravio. En ese sentido, la motivación debe ser requisito FORMAL de la presentación, ya que constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico, por tal razón es obligación de los casacionistas demostrar la violación existente, el vicio o el error del que padece el fallo atacado, el modo en que afecta a sus derechos y la solución que se pretende, extremos que los recurrentes no han cumplido. En estas condiciones y sin entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada, se tiene que el recurso impetrado es notoriamente inadmisible, ya que no reúne Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
todos los presupuestos formales de admisión, debiendo ser declarado en tal sentido.- Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación a la forma de interposición, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y corresponde la declaración de inadmisibilidad de la casación deducida con sustento legal en el artículo 480 en concordancia con el art. 468 del Código Procesal Penal. Es mi voto. VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Considero que corresponde declarar INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por los Abogados Sergio Andrés González y Eugenio Ramón Fretes, por los fundamentos que paso a exponer:- A través de las constancias arrimadas a autos, se observa que mediante Sentencia Definitiva Número 24 de fecha 09 de febrero del 2020, se condenó a Patricia Duarte Florentín, Teófila Riveros de Ortíz, Denis Michael Duarte Riveros, Liliana Villalba Martínez, Carmen Báez González, Julia Martínez Díaz, Alcira Segovia Ovelar, Niño Jesús Ojeda Beloso, Serafina Serna Espinoza, Gregorio Solis, Hermo Serna, Luz Marina Del Puerto Silvero, Marcia Rivero de González, Ramona Concepción Vergara de Maciel, Florentino González Velázquez, Victoria Aquino, Julio Antonio Villalba Morínigo, Norma Gonzalez Alvarez, Jorgelina Rolón Brunaga, Osmar Ramón Cabañas Vera, Wilfrido Báez González, Reinaldo Ortíz Vera, Ana Lourdes Galeano Ojeda, Celso Ramírez Alvarenga, Martín Villalba Morínigo, Ana Carolina Centurión y Ursulina Riveros Duarte, a dos años con suspensión a prueba de la ejecución de la condena. Contra la referida resolución, la defensa técnica de los acusados interpuso recurso de apelación especial, resuelto por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, que a través del Acuerdo y Sentencia Número 104 de fecha 04 de octubre del 2021, resolvió confirmar en todas sus partes la sentencia condenatoria apelada. Ante este resultado jurisdiccional, la defensa solicitó aclaratoria, que fue rechazada por Auto Interlocutorio Número 33 de fecha 07 de marzo de 2022. Posteriormente, los Abogados defensores Sergio Andrés Gonzalez y Eugenio Ramón Fretes, interponen recurso extraordinario de casación, hoy en estudio. impugnación y fundamentación del escrito. Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
En primer lugar, se debe determinar si el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo de ley, es decir, dentro del término de diez días hábiles posteriores a la notificación legal, condición procesal impuesta por el Art. 468 Código Procesal Penal[|], aplicable a esta modalidad recursiva por remisión del Art. 480 del mismo sistema legal[2]. En ese contexto tenemos que, la defensa no adjuntó a su presentación recursiva la cédula de notificación del Acuerdo y Sentencia Número 104 de fecha 04 de octubre del 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, pero sí adjuntó la cédula de notificación de su aclaratoria, el Auto6 Interlocutorio Número 33 de fecha 07 de marzo del 2022. Posteriormente, el citado profesional presenta el recurso de casación en fecha 05 de abril del 2022 Analizando esta circunstancia a través de una interpretación sistemática de las normas aplicables, se concluye que la interposición de una aclaratoria no suspende el plazo para recurrir la resolución principal, ya que, si bien el Art. 454 del Código Procesal Penal establece que la interposición de un recuso suspende la ejecución de la resolución, la aclaratoria no tiene este carácter, pues no se encuentra incluida en el libro tercero de "recursos" del Código Procesal Penal. Además, el recurrente planteó la aclaratoria de la resolución principal ante el tribunal de apelaciones de la cual fue notificado, es decir, tuvo acceso a la misma antes del pedido de aclaratoria y por ende, ha transcurrido en exceso el plazo para interponer la casación desde aquella notificación o conocimiento de la resolución principal que fue dictada el 04 de octubre del 2021. En conclusión, ya que han transcurrido más de diez días hábiles desde el dictado de la resolución impugnada hasta la fecha de presentación del recurso, este no es apto para habilitar la verificación y control jurisdiccional en el marco de la competencia de esta instancia, debiendo declararse su inadmisibilidad por extemporáneo. Es mi voto.- A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero a la opinión del Ministro Manuel Dejes Ramírez Candía, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Corte Suprema de Justicia, por ante mi que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: [1] Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dict ó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. [2] Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sal a Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógi camente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá h asta un mes como máximo, en todos los Casos. Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal.--------------------------R E S U E L V E: DECLARAR INADMISIBLE para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación, por extemporáneo.------------------------------------ANOTAR, registrar, notificar.----------------------------------------Ante mi: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 20 de marzo de 2023 con Nro. AyS: 47 D.
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