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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "ROCIO DEL CARMEN MORENO SANCHEZ C/ ARTS. 57 INC. M), 61 Y 62 DE LA LEY N° 1626/2000 Y ARTS. 1 Y 3 DE LA LEY N° 700/1996". ANO: 2003 - N.° 4530. Abos 1,0 LACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Doscientos setenta y siete. En la g Ciudad de Asunción, Capital de la República nu los nueve dias del mes de marzo de todos il veintitay a estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, ANTONIO FRETES y VÍCTOR RÍOS OJEDA, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "ROCIO DEL CARMEN MORENO SANCHEZ C/ ARTS. 57 INC. M), 61 Y 62 DE LA LEY N° 1626/2000 Y ARTS. 1 Y 3 DE LA LEY N° 700/1996", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por la señora Roció del Carmen Moreno Sánchez, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?. Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CESAR DIESEL JUNGHANNS, ANTONIO FRETES y VICTOR RIOS OJEDA.——.. A la cuestión planteada el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: En el caso de autos la accionante Sra. ROCIO DEL CARMEN MORENO SÁNCHEZ, invoca que es Doctora en Odontología en la Armada Nacional, y que a la vez, pretende desempeñar funciones en el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, sin embargo por imperio de los Arts. 57 Inc. m), 61 y 62 de la Ley N° 1626/2000 y los Arts. 1 y 3 de la Ley N° 700/1996 se encuentra imposibilitada de ejercer más de un cargo público remunerado. Manifiesta que en atención a los principios constitucionales del trabajo, debe declararse la inconstitucionalidad de la normativa impugnada a efectos de que la misma pueda cumplir con su función en la Armada Nacional y en el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social. El Art. 550 del Código Procesal Civil, dispone: "Toda persona lesionada en sus legitimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, los principios o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este capítulo" (Negrita es Asimismo, el Art. 552 del mencionado cuerpo legal establece. "Al presentar su escrito de demanda a la Corle Suprema de Justicia, el actor mencionará claramente la ley, decreto, reglamento / o acto normativo de autoridad impugnado, o, en su caso, la disposición inconstitucional. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos la petición. En todos los casos la Corte Suprema examinara previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". (Negrita es mía). En concordancia con las normas citadas, la Ley N° 609/1995 ('Que organiza la Corte uprema de Justicia" establece asimismo los requisitos para procedencia de este tipo de acciones, al disponer, entre otras cosas, en su Art. 12: "No se dará trámite a la acción de avon Martinez Secreti Dr. ANTONI PIETES Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. * Ríos Ojeda Dr. Vietoi Ministro
inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".- De las disposiciones legales citadas surge que, quien pretenda promover una acción de inconstitucionalidad en el contexto indicado por las normas precedentes, debe acreditar la titularidad de un interés particular y directo, o dicho en otros términos, la lesión concreta que la ley, decreto, o reglamento le ocasiona, en relación con las garantías constitucionales invocadas.- En el caso de autos, se advierte que la accionante no expone ni funda los agravios concretos ocasionados por la normativa impugnada, y menos aún cita ni identifica la norma constitucional infringida, limitándose únicamente a mencionar de manera genérica los artículos impugnados sin demostrar de manera fehaciente la situación concreta en la que la aplicación de aquel puede afectarle teniendo en cuenta las garantías constitucionales que lo amparan.- Es sabido que, a los efectos de la procedencia de una acción de esta naturaleza, resulta imprescindible identificar de manera concreta el nexo efectivo entre el agravio y la garantía constitucional a invocarse, presupuestos éstos que, de ninguna manera han sido cumplidos en el caso particular, omisión que impide un pronunciamiento por parte de esta Magistratura.- Sin perjuicio de lo expuesto respecto a la falta de cumplimiento de los requisitos formales de la acción, se advierte que la accionante desarrolla una serie de argumentos tendientes a provocar un pronunciamiento por parte de esta Sala respecto a la inconstitucionalidad de los Arts. 57 Inc. m), 61 y 62 de la Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública" y de los Arts. 1 y 3 de la Ley N° 700/1996 que prohíbe la doble remuneración, cuando que dichas normas no les son aplicables. En efecto, la recurrente acredita a través de la copia autenticada del Decreto N° 13060 de fecha 8 de mayo de 2001 dictado por el Ministerio de Defensa Nacional (f. 2) su calidad de personal permanente de las Fuerzas Armadas de la Nación, en la categoría de Sub Oficiales Profesionales de carrera complementario, en el grado de Sub Oficial 3° Sanidad, es decir, la misma se desempeña como personal de blanco en una dependencia del Estado, por lo que sus funciones se encuentran regidas por la Ley N° 535/1994 "Que reglamenta las remuneraciones del personal médico y paramédico que prestan servicios en varias dependencias del Estado" su vez modificada por Ley N° 1937/2002, vigente a la fecha de la promoción de la acción, siendo dicha legislación la encargada de regular específicamente lo atinente a la remuneración del personal de blanco.-. Ante tales circunstancias, y en consonancia con el parecer del Ministerio Público (fs. 9/10) no cabe sino el rechazo de la acción de inconstitucionalidad promovida, por su notoria improcedencia. Asimismo, dejo expresa constancia que la acción planteada si bien ha quedado en estado de "autos para sentencia" en el año 2004, ha sido recepcionada en despacho para su efectivo estudio recién en fecha 16 de setiembre de 2020. Voto en ese sentido. A su turno el Doctor FRETES dijo: Me adhiero al voto del Ministro Cesar Diesel, en el sentido de rechazar la acción ya que no encontramos argumentos suficientes.- Por último debo advertir que estos autos han llegado inicialmente a mi despacho para el estudio de la cuestión planteada en fecha 27 de febrero 2009, habiendo emitido mi voto, según consta en el libro de remisión de expediente en fecha 05 de Marzo de 2009. Posteriormente, en fecha 26 de febrero de 2021, estos autos han ingresado nuevamente a mi despacho al mismo efecto. Ante tal situación se procede a un nuevo análisis de las circunstancias de autos, dejando constancia de ello para lo que hubiere lugar.—- A su turno el Doctor RÍOS OJEDA dijo: Me adhiero al voto del Dr. Cesar Diesel en el sentido de rechazar la acción de inconstitucionalidad opuesta por sus mismos fundamentos Asimismo me permito dejar expresa constancia que estos autos han llegado a mi Gabinete en fecha 13 de diciembre del 2021. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acc ordada la sentencia que inmediatamente sigue: Dr. ANTONIO PRETES Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Ministro Desat M. Dietal Junghanns Ministro CSJ. Martiner
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "ROCIO DEL CARMEN MORENO SANCHEZ CI ARTS. 57 INC. M), 61 Y 62 DE LA LEY N° 1626/2000 Y ARTS. 1 Y 3 DE LA LEY N° 700/1996". ANO: 2003 - N.° 4530. SENTENCIA NÚMERO: 277. 11 221. 13.(49, Asunción, 4 marzo de de 2023.- JO ADISTICA CIVIL JECIBIVISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la -03- 2023 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Roque López Fratido Sala Constitucional Asistente RESUELVE: NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida la accionante Roció Del Carmen Moreno Sanchez, por improcedente. ANOTAR, registrar y notifícar.-... Dr. Kictor Ríos Ojeda Ministro DE ANTONIO ER Cesar M. Diesel Junghanns Ministro Ministro CSJ. Ante mí: Abog. Juno u. Pavón Martinez Secret- * S SECRETARIA E JUDICIALI • SUPREN
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