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08 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 12/13/16 15 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR BRÍGIDA ELIZABETH AGUILAR FERNÁNDEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "OSCAR ALEJANDRO CROREA DOMINGUEZ Y OTROS S/ PRODUCCIÓN DE DOC. NO AUTÉNTICOS EXPTE. N° 466/2018 - RECUSACIÓN". AÑO 2020 N° 2728.- RECIBIDO A.I. N°... 525 19 10-03-2023 Asunción, 09 de Marzo de 2023.- Roque MISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por la abogada Brigida Elizabeth Aguilar Fernández, en el ejercicio de sus propios derechos, en contra del A.I. N° 369 de fecha 17 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de esta Capital, y; CONSIDERANDO accionante que fueron infringidas las garantías constitucionales establecidas en los arts. 9, 16, 17,23, 28, 33, 46, 47 incisos 1 y 2, 137, 256 y 259 de la Constitución. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. ... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción."-... QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" QUE, efectuado el análisis de cumplimiento de los requisitos formales de la acción, se verifica que en el escrito de promoción no se justifica concretamente la conculcación de las normas de rango constitucional invocadas. En efecto, se mencionan una serie de disposiciones constitucionales que habrían sido vulneradas pero no realiza la conexión necesaria entre ellas y la resolución impugnada mediante la acción. Los argumentos de la accionante únicamente denotan una mera disconformidad con la decisión asumida por los magistrados de segunda instancia; esta mera disconformidad es insuficiente para dar viabilidad a la apertura de la instancia constitucional, pues se podrá discrepar con los fundamentos de los jueces, pero mientras no se realice una conexión directa entre resolución y norma constitucional, dicha situación resulta insuficiente para sustentar una acción de esta naturaleza. QUE, asimismo cabe señalar que la competencia de la Sala Constitucional es excepcional y solamente puede intervenir cuando se observen conculcación a normas de rango constitucional. Esta es la posición sentada de la Sala Constitucional, que: discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible..//" (C.S.J. Asunción, 8 de mayo, 1996, Ac. y Sent. N° 147).-... QUE, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: 1. El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin
perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".-....... disposición legal norma qu constitucionalidad cuando se vertica el cumplimiento de los siguientes reauisitos: 1) que accionante constituya domicilio; 2) que se individualice la resolución impugnada; 3) que se identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; 4) que se funde la petición en términos claros y se determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que se considera infringido y; 5) que presente la acción en el plazo de 9 días. . 3. En ese sentido, observamos que la parte accionante, la Abg. Brígida Elizabeth Aguilar Fernández, en causa propia en su calidad de víctima del hecho punible investigado ha constituido domicilio procesal; asimismo, promovió la acción contra el Auto Interlocutorio N° 369 de fecha 17 de noviembre de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Capital. 4. Igualmente, la accionante manifestó que la resolución impugnada fue dictada en los autos caratulados: "Oscar Alejandro Correa Domínguez, Luis Aristóbulo Bordón Cazuriaga y David de Jesús Sosa Rodríguez s/ Producción de Documentos no Auténticos". 5. Con relación al cuarto requisito, la accionante determinó en términos claros y concretos el agravio constitucional que la resolución le causa. Puntualmente, manifestó que el fallo vulnera los artículos 9, 16, 17, 23, 28, 33, 46, 47 inc. 1 y 2, 137, 256 y 259 inc. 5 de la Constitución Nacional. Al respecto, sostuvo entre otras cuestiones que: 1."...el Tribunal de Apelaciones, Segunda Sala se ha limitado solamente en transcribir lo expuesto por cada parte, sin analizar el contenido del expediente... ...es decir ellos efectúan un copy pege no ha efectuado ningún análisis serio como corresponde..." y 3. "...un razonamiento alegado de los elementos existente en el verdadero caudal de donde surge la crisis para llegar a una conclusión con esa...///...esta es una resolución ausente del Principio de Congruencia...". De tal manera surge, que la accionante, reclama la existencia de una supuesta fundamentación aparente y conculcación del principio de congruencia; agravios que se vinculan con las normas invocadas en la presente acción. 6. Finalmente, en relación a la presentación de la acción dentro del plazo de ley, observamos que obra en autos la constancia por la cual la accionante se da por notificada de la resolución impugnada copia autenticada en fecha 02 de diciembre de 2020. En ese orden, la acción fue presentada en fecha 02 de diciembre de 2020, dentro del plazo de nueve días, cumpliéndose así el último requisito legal.—- trámite an acicuede ana salario nadad dos cons los ca a ios de prometale les dane artículo 558 del Código Procesal Civil. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la abogada Brígida Elizabeth Aguilar Fernández, en el ejercicio de sus propios derechos, en contra del A.I. N° 369 de fecha 17 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de esta Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR Y notificar por cédula Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
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