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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MAGNO RUBÉN DUARTE CUBA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CARLOS ALBERTO AMARILLA CAÑETE Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA", AÑO 2020, Nº 2623. 15/18) RECIBIDO A. I. Nº....S23.. -03- 2023 09 de Marzo de 2023.- " La ación do incontie malidad promovida por el abogado en u Duarte Cuba, en el ejercicio de sus propios derechos y en causa propia, en contra de la Sentencia Detinitiva N° 269 de fecha 06 de agosto de 2019, dictado por el Tribunal Colegiado de Sentencia, y del Acuerdo y Sentencia N° 77 de fecha 05 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, ambos de esta Capital, y;- CONSIDERANDO QUE, por la resolución de primera instancia, el recurrente fue condenado a la pena privativa de libertad de dos años y seis meses; mientras que por el fallo dictado por la Cámara de Apelaciones, se confirmó en todas sus partes la sentencia apelada. Al respecto, sostiene el accionante que los pronunciamientos cuestionados de inconstitucionalidad son arbitrarios por falta de motivación, habiendo violado disposiciones constitucionales y procesales que la invalidan; además alude que ninguna de dichas resoluciones le fue notificada tal como lo exige la ley procesal. Funda la acción en los Arts. 16, 17, 46, 47 y 256 de la Constitución.-. QUE, el Art. 557 del C. P. C. dispone: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" QUE, el art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" QUE, primeramente debe acotarse que el control de constitucionalidad de resoluciones judiciales es excepcional, de interpretación restrictiva y no equivale a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Esta no es la vía para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los magistrados, si las mismas no pueden ser catalogadas de arbitrarias y no se expone ni demuestra lesión o agravio concreto a derechos constitucionales.- QUE, ya en la atención de la proposición constitucional, cabe expresar que la exposición realizada por el accionante en su escrito no logra exponer consistentemente el agravio constitucional alegado, limitándose el mismo a enunciar principios que considera vulnerados, realiza afirmaciones y emite críticas contra los decisorios impugnados, arguyendo supuesta talta de motivación de los mismos, pero sin realizar una crítica razonada al respecto, advirtiéndose en ese sentido, que lo pretendido es reanudar el debate en esta instancia extraordinaria por desacuerdo con el criterio y el razonamiento de los juzgadores en la interpretación y aplicación del derecho en el caso concreto. Pero esta discrepancia subjetiva no es motivo suticiente para una propuesta como la de autos. La sola formulación de disconformidad con la determinación de los magistrados no es de por sí suficiente para otorgarle viabilidad a la acción, habida cuenta de la naturaleza propia de la proposición construcional.-_. QUE, esta Sala viene sosteniendo que: "(...) la acción de inconstitucionalidad es una acción autónoma cuya finalidad esencial es la de cuidar la vigencia del orden constitucional ue pudiera verse afectado por cualquier norma o decisión. Pero de ninguna manera puede Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro ESJ.
sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios, toda vez que estos no configuren decisiones arbitrarias o aberrantes que lo desvirtúen (...)" (Ac. y Sent. N° 186 del 16 de julio de 1998). QUE, al no haberse dado cumplimiento con los requisitos exigidos por las disposiciones legales mencionadas con anterioridad, corresponde el rechazo in limine de la acción de inconstitucionalidad presentada.- Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda 1. La Acción de inconstitucionalidad fue presentada contra resoluciones judiciales, Sentencia Definitiva N° 269 de fecha 06 de agosto de 2019 dictada por el Tribunal de Sentencia integrado por los Magistrados Sandra Farias, Carlos Hermosilla y Wilfrido Peralta y contra el Acuerdo y Sentencia N° 77 de fecha 05 de diciembre de 2019 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Capital. 2. El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, en efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que el accionante constituya domicilio; (ii) que individualice la resolución impugnada; (iii) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; (iv) que funde la petición en términos claros y concretos determinando el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y, (v) que presente la acción en el plazo de 9 días.- 3. La parte interesada no ha dado un efectivo cumplimiento al cuarto requisito arriba citado: el plazo para promover la acción. En tal sentido, el mismo sostiene cuanto sigue: ...Esta parte accedió en forma oficiosa al contenido de los fallos cuestionados por esta acción el día de ayer, cuando después de mucho tiempo me puse en comunicación con mi abogado...", esta aseveración carece de veracidad, por las consideraciones que se pasa a esbozar.- 3.1. Cabe traer a colación que por Acuerdo y Sentencia N° 445 del 15 de julio de 2020, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha estudiado y resuelto el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 77 del 05 de diciembre de 2019; ésta última, impugnada ante esta instancia por la vía de la presente acción. Es importante mencionar, que el Acuerdo y Sentencia N° 445 del 15 de julio de 2020, dictado por la Sala penal, es un instrumento público y de acceso público, habida cuenta que la misma se encuentra publicada en el sitio web institucional. . 3.2 Tomando en consideración la fecha de dictamiento del Acuerdo y Sentencia de la Sala Penal, surge de manera implícita que el accionante quedó notificado de la resolución aquí impugnada con suma anterioridad. En efecto, sabido resulta que la interposición del recurso extraordinario trae aparejado - está implícito- el hecho del anoticiamiento de la resolución impugnada. En tal sentido, resultaría un verdadero absurdo jurídico pretender que la parte no se notifica de la resolución - siquiera - al momento de la interposición del recurso contra la misma, sobre todo cuando que este medio de impugnación fue sustanciado y resuelto por ante el Superior ordinario, en este caso, la Sala penal de la Corte.- 3.3. A los efectos de darle mayor precisión a la premisa recientemente asentada, es menester señalar que según el sistema informático de gestión de salas implementado por la Corte Suprema de Justicia, se desprende que el aquí accionante interpuso el Recurso Extraordinario de Casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 77 del 05 de diciembre 2019, en fecha 30 de diciembre de 2019' ", casi un año antes de esta presentación, en cuyo caso, queda demostrado que el accionante tuvo conocimiento con anterioridad, de la resolución impugnada. 3.4 Dicho esto, nos encontramos ante la situación, de que el accionante tomó conocimiento efectivo de las resoluciones impugnadas, casi un año antes de esta presentación, por lo que la argumentación esgrimida en torno al plazo de presentación no se ajusta a los antecedentes del caso, por lo que resultan notoriamente improcedente. Entonces, las circunstancias expuestas nos llevan a la conclusión inequívoca que la demanda fue presentada una vez superado el plazo que tenía disponible, por cuanto que el escrito se presentó en fecha 19 de noviembre de 2020, conforme se desprende del cargo obrante en autos.— 4. Siguiendo en la misma línea de razonamiento, el accionante manifestó: "...nunca recibí ninguna notificación de los fallos...causando dicha anormalidad procesal un estado de indefensión...nadie me advirtió y mucho menos me comunicó del comienzo de un plazo 1 Recurso de Casación interpuesto por el abogado Aaron Herminio Ruiz Díaz Rolón por la defensa de Ma gno Rubén Duarte Cuba en la causa: "Carlos Alberto Amarilla y otros s/ Lesión De Confianza. Causa N° 11/ 2017". N° 1435/2019.
10 | 11 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MAGNO RUBEN DUARTE CUBA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CARLOS ALBERTO AMARILLA CANETE Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA", AÑO 2020, Nº 2623 RECIBIDO 10 03-2023 Foque Mbaibe Fizcalizador A.I. Nº......... ... (cont.) is conteste a lo expresado más arriba, el accionante se encontraba en conocimiento de los fallos, razón por la cual ha interpuesto el Recurso Extraordinario de Casación dentro del plazo previsto para el mismo, por lo que no se puede sostener que haya habido un estado de indefensión, en atención que ha ejercido los recursos acordados por Ley. En este punto es importante señalar, que el supuesto estado de indefensión, por el Principio de Transcendencia, debió producirle un perjuicio real y concreto, situación que a primera vista no se observa, pues ha interpuesto el Recurso Extraordinario de Casación en tiempo oportuno, vale decir que ha ejercido su derecho a recurrir.- 5. Por último, debemos señalar que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por A.I. N° 445 de fecha 15 de julio de 2020, estudio un Recurso Extraordinario de Casación contra el hoy impugnado A.I. N° 77 de fecha 05 de diciembre de 2019. En dicha oportunidad la Sala penal resolvió declarar inadmisible para su estudio el recurso interpuesto, fundado en que: ".El casacionista en su escrito de interposición debió determinar el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como al derecho que lo sustenta y no solo cuestionar violación de sus derechos, sin argumentar... 6. De lo que se sigue, debemos advertir que el Acuerdo y Sentencia emanado del Tribunal de Apelación, hoy impugnado de inconstitucional, ya que fue objeto de un recurso ante la Sala Penal, y; que este ya se ha pronunciado.- 7. Entonces, ya existe un pronunciamiento de la Máxima Instancia Judicial respecto de la resolución hoy impugnada, donde la Corte realizó el control y la revisión sobre el fallo dictado, por lo que, los supuestos agravios referidos por el accionante, quien pretende someter nuevamente a estudio a través de la presente acción de inconstitucionalidad, ya fueron analizados y oportunamente resueltos. En consecuencia, mal podría esta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, reeditar el estudiar sobre los agravios vertidos con anterioridad por el accionante, pues, como se observa y reiteramos, ya obtuvieron resolución por parte de la Máxima Instancia Judicial. . 8. En atención a las consideraciones expuestas, la acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada in limine por improcedente. Es mi voto.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido si domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas
RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Magno Rubén Duarte Cuba, en el ejercicio de sus propios derechos y en causa propia, en contra de la Sentencia Definitiva N° 269 de fecha 06 de agosto de 2019, dictado por el Tribunal Colegiado de Sentencia, y del Acuerdo y Sentencia N° 77 de fecha 05 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, ambos de esta Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.. ANOTAR y potificar por cédu Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministre CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro ER CORTE SUPO ACIAL DE JUSTICIA
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