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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR IVO MARCELO RODRÍGUEZ RAMÍREZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MINISTERIO PÚBLICO C/ IVO MARCELO RODRÍGUEZ RAMIREZ S/ EXPOSICIÓN AL PELIGRO DEL TRÁNSITO TERRESTRE EN ESTA CIUDAD" AÑO 2.019 N° 3006.- 13/12. 15. 157.17 RECIBIDO 10703-2023 A.I. N°..... 522 Asunción, 09 de Marzo de 2023.- FiL VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por Ivo Marcelo Rodríguez N°' A2 di Fecha 29 de mayo de 2018, dictado por el Tribunal de Sentencia, y del Acuerdo y Sentencia N° 3 de fecha 8 de noviembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelaciones, de la Circunscripción Judicial de Amambay, y; . CONSIDERANDO QUE, la acción es presentada en contra de la decisión del tribunal de sentencia respecto de la imposición de costas, en el que se dispuso en el orden causado, como también del fallo de segunda instancia que confirmó tal decisorio. Al respecto, sostiene el accionante que las resoluciones impugnadas contravienen los principios constitucionales garantizados en los Arts. 17.11, 46, 47 y 256 de la Constitución. - QUE, el artículo 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. ... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la QUE, el art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, en diversos pronunciamientos esta Corte Suprema de Justicia ha expresado que la de inconstitucionalidad no constituye una instancia para una nueva apreciación probatoria, ni cercena facultades de la sana crítica de los magistrados, ni es un recurso de apelación. Su ámbito no es otro que el de validar garantías constitucionales, siendo insuficiente la mera disconformidad con la apreciación adoptada por los juzgadores para la viabilidad de sus pretensiones, si no se justifica la lesión o agravio concreto constitucional que le ocasionan las resoluciones impugnadas. En efecto, se observa mera disconformidad con los fallos impugnados pues no se justifica concretamente el agravio de naturaleza constitucional invocado. QUE, la acción de inconstitucionalidad no repara el error de justicia por parte de instancias ordinarias, sino que actúa para validar garantías constitucionales y para que aquellos procederes puedan tener idoneidad a tales efectos, para lo cual debe contener elementos configurativos de la arbitrariedad por carecer de bases aceptables, conforme a preceptos constitucionales y legales que integran el derecho positivo, hechos que no se visualizan en el escrito de presentación de la acción. QUE, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las disposiciones citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda:- 1- Me adhiero al voto de los distinguidos Colegas que me anteceden, empero, con base a las siguientes consideraciones:-__- 2- En fecha 27 de diciembre de 2019, el señor Ivo Marcelo Rodríguez Ramírez, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, promovió acción de inconstitucionalidad contra
el apartado 5 de la S.D. N° 42 de fecha 29 de mayo de 2018 dictada por el Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Amambay, el cual resolvió imponer las Costas en el orden causado, y su confirmatoria el Acuerdo y Sentencia N° 3 de fecha 08 de noviembre de 2019, emanado del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Amambay, decisiones dictadas en el marco de la causa caratulada: "Ivo Marcelo Rodríguez Ramírez s/ exposición al peligro del tránsito terrestre en esta ciudad".- 3- En lo sustancial, el accionante sostiene que las resoluciones impugnadas transgreden principios constitucionales garantizados en los Arts. 17, 11, 46, 47 y 256 de la Constitución Nacional, puesto que el Tribunal de Sentencia resolvió imponer las costas en el orden causado, sin realizar el correspondiente estudio, análisis y posterior fundamentación para tal decisorio. 4- En el artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".-.- 5- En efecto, posterior a la verificación de los requisitos exigidos para la procedencia, debemos señalar que conforme a las instrumentales presentadas se observa la cédula de notificación de fecha 29 de noviembre de 2019, fecha que consideramos fue notificado el accionante, y la fecha de presentación de la acción fue realizada en fecha 27 de diciembre de 2019, según constancia de autos. En ese orden, la acción fue presentada en forma extemporánea.- 6- En consecuencia, al no haberse dado cumplimiento a uno de los requisitos formales exigidos por la disposición mencionada con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Ivo Marcelo Rodríguez Ramírez, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra del apartado 5 de la S.D. N° 42 de fecha 29 de mayo de 2018, dictado por el Tribunal de Sentencia, y del Acuerdo y Sentencia N° 3 de fecha 8 de noviembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelaciones, de la Circunscripción Judicial de Amambay, por los fundamentos expuestos en e exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula Ante mí: Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro LAL , SECRETARIA E JUDICIALT A
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