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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LELYS PENAYO LEGUIZAMÓN EN LOS AUTOS CARATULADOS: "HERMES GARCIA BALMACEDA Y OTRA S/ ENRIQUECIMIENTO ILITICO Y EVASION DE IMPUESTOS" AÑO 2.020 N° 1466.- 11/121137= 180 RECIBIDO AI.N..S20 10 -03-2023 Roque Mbaibe Asunción, 9 de marzo de 2023. FizViSTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por Lelys Penayo Leguizamón, por derecha propio y bajo patrocinio de abogado, en contra del A.I. N° 204 de fecha 08 de julio de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de esta Capital, y; CONSIDERANDO QUE, la acción es presentada en contra de la resolución del tribunal de apelaciones que revocó el arresto domiciliario otorgado a la Sra. Lelys Penayo Leguizamón y dispuso la nulidad de los apartados segundo y tercero del A.I. N° 159 de fecha 17 de abril de 2020, dictado por el Juzgado Peal de Sentencia N° 4. Al respecto, sostiene la accionante que fueron vulneradas las normas constitucionales establecidas en los arts. 9, 20 y 256 segunda parte de la Constitución porque se ha apartado de la ley. . QUE, el artículo 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantia o principio constitucional que sostenga haberse infringido, Jundando en términos claros y concretos su petición. ... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.".... QUE, el art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" QUE, analizado el escrito de presentación, se observa que la accionante expone una serie de cuestiones que ya han sido analizadas por los miembros del tribunal de apelaciones. En ese sentido, en diversos pronunciamientos esta Corte Suprema de Justicia ha expresado que la acción de inconstitucionalidad no constituye una instancia para una nueva apreciación de los agravios , ni cercena facultades de la sana crítica de los magistrados, ni es un recurso de apelación. Su ámbito no es otro que el de validar garantías constitucionales, siendo insuficiente la mera disconformidad con la apreciación adoptada por los juzgadores para la viabilidad de sus pretensiones, si no se justifica la lesión o agravio concreto constitucional que le ocasionan las resoluciones impugnadas. En efecto, se observa mera disconformidad con el fallo impugnado pues no se justifica concretamente el agravio de naturaleza constitucional invocado.- QUE, la acción de inconstitucionalidad no repara el error de justicia por parte de instancias ordinarias, sino que actúa para validar garantías constitucionales y para que aquellos procederes puedan tener idoneidad a tales efectos, para lo cual debe contener elementos configurativos de la arbitrariedad por carecer de bases aceptables, conforme a preceptos constitucionales y legales que integran el derecho positivo, hechos que no se visualizan en el escrito de presentación de la acción. en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las disposiciones citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda 1. La Acción de Inconstitucionalidad fue presentada contra la resolución judicial, Auto interlocutorio, N° 204 de fecha 08 de julio de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Abog. ylio C. • Pallenal, Primera Sala de la Capital.- ANTONIX Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ.
2. La parte interesada sostiene cuanto sigue: "'...citado AUTO INTERLOCUTORIO es incoherente, insuficiente, confusa y errónea que no corresponde a lo resuelto en la parte dispositiva del mismo...///...Ahora bien la confusión y contracción en dicha resolución surge justamente y con más precisión en este párrafo inserto en el fallo atacado.../|/...la restricción de libertad dejo de ser preventiva o alternativa o cautelar desde el preciso momento en que finalizó la etapa investigativa../|/...para esta defensa no se justifica que la indecisión jurídica sobre la condena se extienda más allá del plazo establecido como condena, pues coloca a la justiciable en estado de inestabilidad jurídico y social, retrasando de manera ilegal e inconstitucional la definición de dicha situación jurídica.../|/...pues nótese lo desordenado de la expresión de ideas y argumentos por parte del Tribunal de Apelaciones, pues en toda su fundamentación aparentemente apunta a una idea para terminar sin justificación clara y concisa sobre la respuesta que pretende dar al justiciable... 3. En cuanto a lo alegado que refiere a la indecisión jurídica que pesa sobre la condenada al retrasarse la definición de su situación jurídica; cabe traer a colación cuanto sigue: que por S.D. N° 307 del 10 de octubre de 2014, la accionante ha sido condenada a la pena privativa de libertad de 6 años y 6 meses, la cual fue anulada parcialmente por SALA Penal disponiendo la reposición de un nuevo juicio oral y público referente a la imposición de la pena. Con posterioridad por S.D. N° 306 del 17 de agosto de 2016, nuevamente se le ha condenado e impuesto la pena privativa de libertad de 5 años y 6 meses, además de una condena a la pena complementaria a la pena patrimonial de guaraníes seiscientos cuarenta y nueve millones (649.000.000); la cual fue recurrida y confirmada por el Tribunal de Alzada; contra ésta última resolución fue interpuesto el Recurso Extraordinario de Casación. 4. De la lectura del Auto Interlocutorio emanado del Tribunal de Apelación, hoy impugnado de inconstitucional, se observa que la misma e encuentra motivada, y éste no es contradictorio, pues existe contraste entre los motivos que se aduce y la parte resolutiva. 5. De los argumentos expuestos por el Tribunal de Apelación, se vislumbra que ha realizado un análisis en cuanto a la procedencia de la libertad de la condenada a los efectos de evitar una innecesaria privación de libertad en cumplimiento a lo establecido en el art. 19 de la CN, concluyendo que no ha superado la pena mínima para los hechos punibles condenados; por lo que en la parte resolutiva resolvió revocar el arresto domiciliario que pesaba contra la accionante; vale decir que ha decretado la libertad de la misma. 6. Ahora bien, el citado Colegiado, ha realizado una exposición argumental en cuanto al por qué no procedía la extinción de las penas impuestas, aduciendo que se ha violado las reglas de competencia funcional; pues tal determinación es competencia del Juez Penal de Ejecución y no de la Presidenta del Tribunal de Sentencia en virtud a lo dispuesto en el art. 495 del COO y arts. 303 al 306 de la Ley N° 5162. 7. Sabido es que los jueces están obligados a dar cumplimiento estricto al principio de congruencia, a través del razonamiento lógico-jurídico por imperio de la norma constitucional y las leyes. En el caso de autos, no se observa que los juzgadores hayan violado tal principio en razón de que se han pronunciado en relación con los temas que han sido puestos a su consideración. En efecto, los magistrados debían pronunciarse en relación a tres agravios: violación de las reglas de competencia, violación del principio de improrrogabilidad de la competencia e inobservancia de la Ley N° 5162 relacionadas a la extinción de la pena principal y complementaria imposición de cosas reclamada por las partes. Estas cuestiones fueron objeto de análisis y estudio por parte del Tribunal, el que ha fundamentado su opinión concluyendo que debía anulares los puntos dos y tres de la resolución apelada. 8. Respecto a la falta de fundamentación argumentada, surge que las pretensiones puesta a conocimiento del Tribunal de Apelación han sido resueltas conforme a una argumentación pormenorizada y razonable de las circunstancias del caso, además de los fundamentos legales - el derecho regente - en base al leal sabes y entender de los juzgadores, la mera circunstancia de que la accionante no concuerde con tales fundamentos, no se traduce precisamente en motivo suficiente para provocar la apertura de esta instancia extraordinaria.- 9. En atención a las consideraciones expuestas, la acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada in limine por improcedente. Es mi voto.
108/00 CORTE SUPREMA DE USTICIA POR LELYS PENAYO LEGUIZAMÓN EN LOS AUTOS CARATULADOS: "HERMES GARCÍA BALMACEDA Y OTRA S/ NRIQUECIMIENTO ILÍTICO Y EVASIÓN DE IMPUESTOS" AÑO 2.020 N° 1466. A.I. Nº.....2o. A RECROR PANTO, la 10-03-2023 Roque Mbalbé CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: Fizcalizador TENER presentado a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su dome lig en lagar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Lelys Penayo Leguizamón, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra del A.I. N° 204 de fecha 08 de julio de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de esta Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.— ANOTAR y notificar. Ante mí: Dieset Junghanns Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro PODER 7 * Abog Sulio C. Pavón Martínez Secret to JUDICIALI
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