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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR PRODUCTO EDWARD S.A.I. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "FERMIN BENITEZ C/ PRODUCTOS EDWARD S.A.I S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS". AÑO 2020 Nº1955.- A 10-03-2023 Asunción, 9 de marzo de 1023. VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Basilio Moran Peralta, de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 72, de fecha 07 de agosto de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, de la Capital, y;- CONSIDERANDO: QUE, el accionante sostiene que las resoluciones impugnadas no están fundadas en la ley, por tanto, contrarían los preceptos establecidos en los artículos 1, 16, 137 y 256 de la Constitució n Nacional y conculcan los principios de legalidad, objetividad e imparcialidad.- QUE, en autos se impugna la resolución del Juzgado de Primera Instancia que hizo lugar a la demanda de cobro de guaraníes en diversos conceptos laborales, promovida por el señor Fermín Benítez contra la firma Productos Edward S.A.I.. Así también cuestiona el fallo del Tribunal de Apelación que confirmó parcialmente, tanto el recurso de apelación entablada por la parte actora y QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición...En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.".-........ QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". -. QUE, los fundamentos expuestos por el accionante hacen referencia a la supuesta vulneración de derechos por arbitrariedad en las resoluciones recaídas en juicio. Al respecto, debe señalarse que -según surge de las resoluciones cuestionadas- las determinaciones adoptadas por los Magistrados intervinientes han sido motivadas, fundadas conforme a Derecho. Por otra parte, no se ha demostrado efectivamente la lesión a derechos constitucionales que ocasionan los fallos impugnados, resultando insuficiente al efecto, la mera disconformidad expresada. . QUE, esta Sala viene sosteniendo invariablemente que no corresponde volver a examinar cuestiones ampliamente debatidas, ya resueltas en instancias ordinarias y es improcedente la utilización de la acción de inconstitucionalidad como una tercera instancia, debido a su carácter excepcional, pues no es un recurso más, sino que se encuentra sujeta a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantias establecidas en nuestra Ley Fundamental. . Néstor Pedro Sagüés sostiene: "Situaciones que no tipifican a la sentencia arbitraria (...) a, Los fallos que cuentan con fundamentos "suficientes" "mínimos", "adecuados", ", que impidan su descalificación como acto judicial, incluso en el supuesto de error en resoluciones del caso. b) Los fallos que se expiden adoptando una entre varias posiciones Apterpretativas (cuestiones opinables) siempre que se opte por una interpretación razonable. c) Las "decisiones que no exceden lo que es propio de los jueces de la causa. d) Los fallos que no contiene n errores u pmisiones sustanciales para la adecuada solución del litigio. e) Las sentencias que no se apartan manifiestamente de la Ley, cualquiera sea su acierto o error (...)"/(Compendio de Derecho Procesal Constitucional, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2011, págs. 218/219). *- ANTO Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
Genaro R. Carrió y Alejandro D. Carrió, enseñan que: "la tacha de arbitrariedad no procede por meras discrepancias acerca de la apreciación de la prueba producida o de la inteligencia atribuida a los preceptos del derecho común (...) Esta tacha no tiene por objeto corrección en tercera instancia de sentencias equivocadas o que se estimen de tales sino que atiende solo a los supuestos de omisiones de gravedad extrema en que, a causa de ellas, las sentencias quedan descalificadas como actos judiciales (...)" (El Recurso Extraordinario por Sentencia Arbitraria, Abeledo-Perrot, 3º Edición, Buenos Aires, 1995, pág. 29).- QUE, en razón de no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción.- A su turno, el Ministro CÉSAR M. DIESEL JUNGHANNS dijo: Se presenta ante esta Sala, el Abog. Basilio Moran Peralta en representación de la firma Productos Edwards S.A.I., a promover la presente acción de inconstitucionalidad contra la S.D. N° 118 de fecha 17 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno y el Ac. y Sent. N° 72 de fecha 7 de agosto de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala de la Capital. Debemos recordar que, en atención a lo dispuesto en el Art. 557 del Código Procesal Civil, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in Verificado las constancias del expediente y los fundamentos esgrimidos por la parte actora en su escrito de promoción de la presente acción, se constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos formales para la admisibilidad debiendo dársele el trámite correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 558 y concordantes del C.P.C.- El accionante ha individualizado las resoluciones impugnadas, además de acompañar copia de dichas resoluciones conforme se puede constatar a fs. 7/15 de autos, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 557 del C.P.C. Asimismo ha indicado en forma claro y expreso, la norma o principio constitucional que sostiene haberse infringido, artículos 1, 16, 137 y 256 de la Constitución Nacional; habiendo, interpuesto la acción dentro del plazo de nueve días previsto en el Art. 557, 2° La exposición en términos claros y concretos de la lesión constitucional que le ocasiona las resoluciones impugnadas en cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 12 de la Ley 609/95, al mencionar entre otras cosas, que las mismas son arbitrarias, y contrarias a la Ley. 'Por ello, considero que se ha dado cumplimiento a los requisitos formales de admisibilidad, por lo que corresponde darle trámite de conformidad al Art. 558 del C.P.C. Es mi voto. Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: 1.- El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, .- En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que el accionante constituya domicilio; (ii) que individualice la resolución impugnada; (iii) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; (iv) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; (v) que presente la acción en el plazo de 9 días.-
DEL CORTE SUPREMA ** USTIÇIA RECIBIDO ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR PRODUCTO EDWARD S.A.I. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "FERMIN BENITEZ C/ PRODUCTOS EDWARD S.A.I S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS". AÑO 2020 Nº1955. 10703-2023 Roque Mbaibé EN 3нoton relacion al requisito (i): observamos que la parte accionante, el representante convencional de la persona jurídica Productos Edwards S.A.I., constituyó domicilio en esta Capital, con lo cual ha dado cumplimiento a la primera exigencia. 4.- El requisito (ii) también fue cumplido, pues, el accionante señala que promueve la acción contra la S.D. Nro. 118 de fecha 17 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno de esta Capital, así como, contra el Ac. y Sent. Nro. 32 de fecha 07 de agosto de 2020, emanado del Tribunal de Apelación en lo Laboral, Segunda Sala de esta Capital. 5.- Lo propio ha sucedido con el requisito (iii); ya que, la parte accionante manifestó que la resolución impugnada fue dictada en los autos caratulados. "Fermin Benitez c/ Productos Edwards S.A.I. s/ Cobro de Guaraníes en Diversos Conceptos Laborales". 6.- En cuanto al requisito (iv): la parte interesada citó las normas constitucionales que a su juicio fueron conculcadas, específicamente, los Art. 16 y 256 de la CN. Puntualmente, al desarrollar sus argumentos manifestó entre otras cuestiones que se ha omitido aplicar normas aplicables al caso, ya sea, para resolver sobre la terminación del contrato como también respecto de la condena por los intereses moratorios. Tenemos, así, argumentos que atacan la estructura formal del fallo por presunt a existencia de fundamentación insuficiente y aparente, por lo que, este requisito se encuentra cumplido.- 7.- Finalmente, con respecto al requisito (v): observamos que obra la copia de la cédula de notificación que data de fecha 31 de agosto de 2020. En ese orden, la acción fue presentada en fecha 04 de setiembre de 2020, es decir, dentro del plazo de nueve días hábiles.- 8.- En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos para la promoción de la acción, considero que debe darse trámite a la misma y librarse el oficio correspondiente, a los efectos establecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civil. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario.- DAR TRAMITE, a la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Basilio Moran Peralta, en representación de la firma Productos Edward S.A.I., contra la S.D. N° 118, de fecha 17 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 72, de fecha 07 de agosto de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, de la Capital. LIBRAR oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno, de la Capital, a fin de que remita los autos ANOTAR y notificar. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. QUA JUDICIAL I JUSTICIA SERENARO
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