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LUKI t SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CEVIMA S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "EUGENIO RAMIREZ BENITEZ Y OTROS C/ CEVIMA S.A. S/ RETIRO JUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS LABORALES". AÑO 2020 N° 830. CONCEPTOS UL 08 1.3.161 A RECIBIDO 10 -03- 2023 A.I. N°....S.o..t.... Roque Mbalbé Asunción, 9 de marzo de 2023. represontación de la firma Cevima S.A. contra el Acuerdo y Sentencia N° 18 de fecha 18 de mayo de *ViSTA deseción de iscontitucionalidad presentada por ei abogados Faharda Zavala, sr 2020, У.- CONSIDERANDO: QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla: Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.".—..- QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". -... QUE, la acción de inconstitucionalidad examinada debe ser rechazada por una conjunción de presupuestos legales incumplidos que a continuación se exponen: a) Tratándose la acción de inconstitucionalidad de una acción autónoma, deben observarse principios rectores consagrados en el marco normativo, que regula los requisitos para su promoción. b) el accionante no cumplió con el requisito de constituir domicilio procesal ni real; c) no ha individualizado claramente la resolució n impugnada al obviar mencionar quien la dictó y a que jurisdicción corresponde, incumpliendo de esta forma el requisito previsto en el Art. 557 del C.P.C.; d) no ha acompañado al escrito de presentación de la acción copia de la resolución impugnada, a fin de analizar si se han agotado los recursos ordinarios y examinar si la resolución atacada por vía de la acción es por si misma violatoria de la constitución, tampoco ha acompañado copia de la notificación de dicha resolución; e) no precisa la norma constitucional infringida, y frente a la omisión de dichos recaudos se torna imposible el examen de la concurrencia exigidos por el Art. 557 del C.P.C. y el Art. 12 de la Ley 609/95, tales como la presentación en los plazos establecidos, así como las garantías, normas o principios constitucionales que hubiesen sido infringidos en las resoluciones judiciales impugnadas. QUE, se advierte, en tal sentido, que la acción de inconstitucionalidad no es un incidente del principal, tampoco es un recurso, ni secuela de la litis, ni puede ser concebida como una tercera instancia en progresión del mismo proceso civil.-...- QUE, en estas condiciones, y frente a la omisión de dichos recaudos, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: 1.- Adhiero al sentido del voto esgrimido por los distinguidos colegas de Sala, empero, con base a las siguientes consideraciones:-
2.- El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción." 3.- En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que el accionante constituya domicilio; (ii) que individualice la resolución impugnada; (iii) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; (iv) que funde la petición en términos y claros y concretos determinando el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; (v) que presente la acción en el plazo de 9 días. 4.- En estos autos, la parte interesada no dio cumplimiento a la obligación de constituir domicilio e individualizar el juicio en que ha recaído la resolución que acciona, requisitos específicamente establecidos por el art. 557 del C.P.C., cuya inobservancia exige desestimar sin más trámite la acción.- 4.- Teniendo en consideración que los requisitos de admisibilidad deben cumplirse de forma concurrente, corresponde el rechazo sin sustanciación de la presente acción. ES MI POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Eduardo Zavala, en representación de la firma Cevima S.A. contra el Acuerdo y Sentencia N° 18 de fecha 18 de mayo de 2020, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: NTONIO FRATER Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministre Abog Jullo C. Pavón Mart Secretaca SECRETARIA JUDICIALI елок SUPREN LDE JUSTICIA
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