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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR BIJOUCELINA S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "DENIS RUBEN ROMERO ORTIZ C/ BIJOUCELINA S.A. Y OTROS S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO 2020 N° 2398. -T 1 157 177 A so 20 Tod RECIBIDO A.I. Nº...495 10 -03- 2023 .... Roque Mbaibé Asunción, 9 de marzo de 2023. FARISTA: binocción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Gaspar R. Fernández escobar, en representación de la firma Bijoucelina S.A., contra la S.D. N° 08, de fecha 04 de julio de 2019, dictada por el Juzgado Penal de Garantías N° 05, así como contra el Ácuerdo y Sentencia N° 36, de fecha 25 de agosto de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, de la Circunscripción Judicial del Alto Paraná, y; CONSIDERANDO: QUE, primeramente, y en atención a lo dispuesto por el art. 557 del Código Procesal Civil, es obligación de la Corte Suprema de Justicia examinar si están reunidos todos los requisitos establecidos en la ley procesal para dar el trámite de rigor a la acción de inconstitucionalidad incoada. . QUE, al respecto, el Art. 557 del Código Procesal Civil establece. "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámit e la acción". Igualmente, el art. 12 de la ley 609/95 establece que no se dará tramite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria.- QUE, de la lectura del escrito de demanda, surge que el accionante ha promovido la presente acción contra dos sentencias judiciales, recaídas en el juicio principal caratulado: "DENIS RUBÉN ROMERO ORTIZ C/ BIJOUCELINA S.A. Y OTROS S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES", y dictados por el Juzgado Penal de Garantías N° 06, y el Tribunal de Apelación en lo Laboral, de la Circunscripción Judicial del Alto Paraná. Estas son: 1) la S.D. N° 08, de fecha 04 de julio de 2019; y el 2) A. y S. N° 36 de fecha 25 de agosto de 2020. QUE, en cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo Art. 557 del Código Procesal Civil establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada. Conforme lo dispone el Art. 82 del Código Procesal del Trabajo, las sentencias deben notificarse personalmente o por QUE, en el caso de autos, la sentencia impugnada fue dictada por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, el 25 de agosto de 2020; y la acción de inconstitucionalidad fue planteada el 02 de noviembre de 2020. No obstante, el accionante omitió agregar copia de la cédula de notificación de la última de las resoluciones impugnadas: Acuerdo y Sentencia N° 36/2020. En su escrito de planteamiento de esta acción, tampoco mencionó la fecha en que se habría notificado de la misma, y, de las constancias de autos no se puede determinar sí cumplió con el requisito formal de presenta r la acción dentro del plazo exigido por el Art. 557 del C.P.C.- QUE, debe señalarle que la acción de inconstitucionalidad, aún cuando se plantee contra resoluciones judiciales, tiene un carácter autónomo y, por ende, debe bastarse por sí misma, lo que no ocurre en este caso, ante el referido incumplimiento formal.
QUE, en estas condiciones, y frente a la omisión de dichos recaudos, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.- Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: 1.- El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, jundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario desestimará sin más trámite la acción" inconstitucionalidad cuando se perica el cumpliminao de los siguientes tequisitos: Cone el accionante constituya domicilio; (ii) que individualice la resolución impugnada; (ili) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; (iv) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; (v) que presente la acción en el plazo de 9 días. 3.- En relación al último requisito, que refiere a la presentación de la acción dentro del plazo de ley, debemos señalar que no se ha agregado constancia de notificación de la última resolución impugnada, de modo que, en este estado no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión. 4.- En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la demanda, debe intimarse al accionante a que adjunte copia autenticada de la notificación, a efectos de establecer si la promoción de la acción fue realizada en tiempo hábil. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado у por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Gaspar R. Fernández Escobar, en representación de la firma Bijoucelina S.A., contra la S.D. N° 08, de fecha 04 de julio de 2019, dictada por el Juzgado Penal de Garantías N° 05, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 36, de fecha 25 de agosto de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, de la Circunscripción Judicial del Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Diegel Junghanns PODER O SECRETARIA JUDICIALI
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