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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR VESSEL ATLANTICA S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "WILFRIDO ANTONIO APONTE C/ VESSEL ATLANTICA S.A. S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS". AÑO 2020 N°1448.- 107/08 A RECIBIDO AI.N...493 10-03-2023 Roque Mbalbé Asunción, 9 de marzo de 2023 TRASTA: Ladoción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Eduardo Vera Britez, en representació de la Empresa Vessel Atlántica S.A., contra la S.D. N° 81, de fecha 29 de mayo de 20T8, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 53, de fecha 17 de junio de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala, de la Capital, y; CONSIDERANDO: QUE, el accionante señala: "(...) las resoluciones recurridas por la presente vía son manifiestamente arbitrarias, al obviar una norma vigente que estipula expresamente las causales de despido del trabajador fluvial, en este caso por abandono sin justificación del buque donde presta servicio (...)".Afirman que fueron vulnerados los artículos 16, 17, 46, 47 y 256 de la Constitución QUE, en autos se impugna la resolución del Juzgado de Primera Instancia que hizo lugar a la demanda de cobro de guaraníes en diversos conceptos laborales, promovida por el señor Wilfrido Antonio Aponte contra la firma Vessel Atlántica S.A.. Así también cuestiona el fallo del Tribunal de Apelación que confirmó parcialmente la S.D. N° 81, de fecha 29 de mayo de 2018 y modificó la liquidación practicada en la resolución recurrida. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición....En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más tramite la acción. QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". -. QUE, la acción de inconstitucionalidad es autónoma, excepcional, y su finalidad esencial es custodiar la vigencia del orden constitucional que pudiere verse afectado por cualquier norma o decisión. Sin embargo, de manera alguna la Sala Constitucional puede suplir a los órganos jurisdiccionales ordinarios, toda vez que las decisiones de éstos no configuren actos arbitrarios, carentes de razonabilidad. QUE, los agravios señalados por el impugnante únicamente traducen discrepancia con la apreciación de los Juzgadores en el pronunciamiento de sus decisiones. Ello evidentemente obsta la tramitación de la acción de inconstitucionalidad, pues para darle curso favorable es menester que quien alega conculcaciones de principios de la Carta Magna, demuestre fehacientemente la lesión a derechos constitucionales que ocasiona la resolución impugnada, extremo que no ha sido acreditado. efectuado E, ademespondisade al cosis de da la uessod ronas abatadas se advie coquisie es fundamentadas conforme a Derecho. QUE, "la simple alegación de que un fallo vulnera determinadas garantías de la Ley Suprema, no guarda nexo directo o inmediato con lo resuelto, si el recurrente no precisa ni demuestra en concreto cómo se ha efectivamente operado tal violación en la sentencia impugnada". (Néstor Pedro Sagües, Derecho Procesal Constitucional, Recurso Extraordinario, Bs. As., Ed. Astrea, Tomo II, Pág. 70).-
QUE, en razón de no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción. A su turno, el Doctor Víctor Ríos Ojeda dijo: 1. Considero que debe darse trámite a la acción de inconstitucionalidad atendiendo a que se ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el art. 557 del Código Procesal Civil y en el art. 12 de la Ley N° 609/95, pues el accionante ha justificado la lesión constitucional y citado las normas que considera vulneradas.—- 2. En este sentido, cabe señalar que resultando insuficientes las piezas procesales agregadas al expediente y ante las fundamentaciones esgrimidas, es deber de la Sala Constitucional dar el trámite legal a la acción en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, en su vertiente de acceso al sistema de justicia.—- 3. La prudencia y objetividad que deben regir en la etapa de admisión de acciones en casos como este nos obliga a estar por la apertura del trámite de control de constitucionalidad. garantizando así la protección de derechos fundamentales.-... 4.- Por lo manifestado precedentemente, corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constítuido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Eduardo Vera Britez, en representación de la Empresa Vessel Atlántica S.A., contra la S.D. N° 81, de fecha 29 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 53, de fecha 17 de junio de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala, de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Dr. ANT Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro nistro Çesar M/ Diesel Junghanns /inistro CSJ. UDICIAL * PODER J SECRETARIA JUDICIALI
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