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CORTE SUPREMA DE USTICIA [TE TRI 1115 1.15) A RECIBIDO 10-03- 2023 Roque Mbalbé ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LADISLAO GUERRERO GARCETE EN LOS AUTOS CARATULADOS: "LADISLAO GUERRERO GARCETE C/ AGROGANADERA AGUARAY S.A. Y/O QUIENES RESULTAREN RESPONSABLES S/ DEMANDA LABORAL". AÑO 2020 N° 2028.- A.I.Nº....494.. Asunción, 9 de marzo de 2023 acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Ladislao Guerrero arcete, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. N° 266, de fecha 13 10, clagosto de 2020, dictado nor el Tribunal de Anelación en lo Civil Comercial Laboral y Penal. de la Circunscripción Judicial de Amambay, (fs. 04/05), y;- CONSIDERANDO: QUE, el accionante sostiene entre otras cosas que el tribunal de apelación ha dictado la resolución violando las disposiciones establecidas en los Arts. 16 y 256 de la Constitución Nacional. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaido. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición...En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario desestimará sin más trámite la acción. ".-_____........ QUE, el artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" QUE, de la lectura del escrito de promoción de la acción y del estudio Pormenorizado de la resolución impugnada, se advierte que el accionante se limita a relatar lo acaecido dentro del marco del proceso laboral, expresando en todo momento su disconformidad con la decisión jurisdiccional por la cual se ha resuelto "DECLARAR OPERADA la perención de instancia en estos autos", lo cual no constituye motivo suficiente para la apertura de la acción de inconstitucionalidad. QUE, asimismo, se observa que el accionante ha omitido ejercer acabadamente sus derechos ante las instancias correspondientes, ello se colige de las copias autenticadas que acompañan a esto s autos. En ese sentido es importante destacar, que la falta de utilización de los derechos procesales , en modo alguno autoriza la promoción de una acción de inconstitucionalidad, ya que se vincula a cuestiones que debieron haber sido subsanadas y resueltas en las instancias correspondientes y no por vía de una inconstitucionalidad. QUE, debemos clarificar que el ámbito de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de la decisión judicial. No se trat a de una instancia para corregir errores, equívocos ni omisiones de los justiciables, sino para evitar arbitrariedades y conculcación de algún precepto constitucional. . QUE, en razón de no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción. Opinión del Doctor Victor Ríos Ojeda: 1. Adhiero al sentido del voto esgrimido por los distinguidos colegas de Sala, con base a las siguientes consideraciones: promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualızara claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliació n por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción"
3. En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que el accionante constituya domicilio; (ii) que individualice la resolución impugnada; (iii) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; (iv) que funde la petición en érminos claros y concretos determinando el derecho, exención, garantía o principi onstitucional que considera infringido y; (v) que presente la acción en el plazo de 9 días. 7. El art. 561 del código procesal civil dispone: "Interposición previa de recurso ordinarios. En el caso previsto por el inciso a) del artículo 556, la acción d inconstitucionalidad sólo podrá deducirse cuando se hubieren agotado los recursos ordinarios. El plazo para interponerla, se computará a partir de la notificación de la resolución que causa estado". 5. En estos autos quien acciona impugna de inconstitucionalidad el Auto Interlocutorio Número 266 de fecha 13 de agosto de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Penal y Laboral de la Circunscripción Judicial de Amambay, que declaró la perención de la instancia recursiva.——- 6. Al tener lugar la perención en la segunda instancia, el Auto Interlocutorio que así lo declara posee el carácter de resolución originaria del Tribunal de Apelaciones, por ende, es susceptible de impugnación por la vía recursiva ordinaria, vía que no fuera utilizada por la parte accionante. 7. Como la vía impugnatoria ordinaria no fue agotada, la presente acción debe ser rechazada de forma liminar de conformidad al Art. 561 del CPC. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENGASE por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Ladislao Guerrero Garcete, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. N° 266, de fecha 13 de agosto de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Amambay, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: DEANTONIO Ministro Dr. Victor Ries Ojeda Ministro Ministro CS. Abog. Juno C. Pavon Martinez Secret.rü.
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