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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR TALIH AHMAD SLEIMAN EN LOS AUTOS CARATULADOS: "YENNI CARINA VALDEZ GALEANO CONTRA TALIH AHMAD SLEIMAN S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES". AÑO 2020 N° 1110.- TICA PUE AI.Nº 466 ESTAD 10 03-2023 Asunción, 9 de marzo de 2023. La acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Talih Ahmad Sleiman, por'sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 33/01/2019-01, de fecha 08 Tride mayo da 8019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno, así somø contra el Acuerdo y Sentencia N° 30/2020/T.A.L., de fecha 24 de abril de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, y; CONSIDERANDO: QUE, el accionante -en resumen manifiesta que los fallos atacados vulneran el transcripto artículo 256 de la Constitución Nacional, convirtiendo a la sentencia en arbitraria. Alega que dicha s resoluciones carecen de motivación o fundamentación fáctica-jurídica, por lo que se encuentran viciadas y en consecuencia deben ser declaradas inconstitucionales. QUE, en autos se impugna la resolución del Juzgado de Primera Instancia que hizo lugar a la demanda promovida por Yenny Carina Valdez Galeano contra el señor Talih Ahmad Sleiman, condenándola al pago en concepto de beneficios laborales reclamados en la demanda. Igualmente se cuestiona el fallo del Tribunal de Alzada que resolvió confirmar la sentencia apelada. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición...En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario desestimará sin más trámite la acción." QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". . QUE, analizado el escrito de presentación surge que el accionante limita su relato a los hechos recaídos en los autos principales, convirtiéndose su escrito en expresión de agravios sobre cuestiones que ya fueron analizadas y valoradas en la instancia correspondiente. Sus argumentos no consiguen justificar en forma concreta y precisa la lesión a normas constitucionales. . QUE, esta Sala Constitucional viene sosteniendo invariablemente que el control constitucional no equivale a una tercera instancia; no corresponde cuestionar las tareas de valoraci ón e interpretación de los magistrados inferiores, mientras éstas sean el resultado de criterios razonables. La sola discrepancia con las decisiones judiciales no amerita en absoluto la viabilidad de la acción de inconstitucionalidad. Néstor Pedro Sagüés sostiene: "Situaciones que no tipifican a la sentencia arbitraria (...) a) Los fallos que cuentan con fundamentos "suficientes", "bastantes", que impidan su descalificación como acto judicial, incluso en el supuesto de error en las resoluciones del caso. b) Los fallos que se expiden adoptando una entre varias posiciones interpretativas (cuestiones opinables) siempre que se opte por una interpretación razonable. c) Las decisiones que no exceden lo que es propio de los jueces de la causa. d) Los fallos que no contienen errores, u omisiones sustanciales para la adecuada solución del litigio. e) Las sentencias que no se apartan manifiestamente de la Ley, cualquiera sea su acierto o error (...)"/(Compendio de Derecho ¿a Proces Constitucional, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2011, págs. 218/219).- Secretuie Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Vistar Ríos Ojeda Ministro
Genaro R. Carrió y Alejandro D. Carrió, enseñan que: "la tacha de arbitrariedad no procede por meras discrepancias acerca de la apreciación de la prueba producida o de la inteligencia atribuida a los preceptos del derecho común (...) Esta tacha no tiene por objeto corrección en tercera instancia de sentencias equivocadas o que se estimen de tales sino que atiende solo a los supuestos de omisiones de gravedad extrema en que, a causa de ellas, las sentencias quedan descalificadas como actos judiciales (...)" (El Recurso Extraordinario por Sentencia Arbitraria, Abeledo-Perrot, 3º Edición, Buenos Aires, 1995, pág. 29). QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: 1.- El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". 2.- En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que el accionante constituya domicilio; (ii) que individualice la resolución impugnada; (iii) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; (iv) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; (v) que presente la acción en el plazo de 9 días.- 3.- En relación al requisito (i): el Señor Talih Ahmad Sleiman, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, ha constituido domicilio procesal en esta Capital, con lo cual ha dado cumplimiento a la primera exigencia.-.. 4.- El requisito (ii) también fue cumplido, pues, el accionante señala que promueve la acción contra la S.D. Nro. 33 del 08 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral de la Ciudad de Encarnación, así como, contra el Ac. y Sent. Nro. 30 del 2020, emanado del Tribunal de Apelación en lo Laboral, de la Circunscripción Judicial de 5.- Lo propio ha sucedido con el requisito (iii); ya que, la parte accionante manifestó que la resolución impugnada fue dictada en los autos caratulados. "Yenny Carina Valdez Galeano c/ Talih Ahmad Sleiman s/ Despido injustificado y cobro de guaraníes". 6.- En cuanto al requisito (iv): la parte interesada citó la norma constitucional que a su juicio fueron conculcada, específicamente, el Art. 256 de la CN. Cabe señalar que dentro del desarrollo de sus argumentos se hace mención a que no se tuvo en cuenta el contrato de trabajo presentado en juicio. Se constata así, cuestionamientos que hacen al fundamento fáctico de las resoluciones y que refiere a la prescindencia de un material probatorio importante para el caso. Por ende, tenemos por configurado este requisito. 7.- Finalmente, con respecto al requisito (v): cabe traer a colación que la acción fue promovida dentro del plazo si tomamos en consideración que la fecha de notificación de la última resolución (20 de mayo de 2020), la fecha de promoción de la acción (23 de junio de 2020) y la ampliación del plazo por razón de la distancia.-...- 8.- En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos para la promoción de la acción, considero que debe darse trámite a la misma y librarse el oficio correspondiente, a los efectos establecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civil. Es mi voto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR TALIH AHMAD SLEIMAN EN LOS AUTOS CARATULADOS: "YENNI CARINA VALDEZ GALEANO CONTRA TALIH AHMAD SLEIMAN S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES". AÑO 2020 N° 1110.- 23 Lo POR PANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: 10 03-2023 AVE TENGASE for presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domiciho en el luga señalado.—_ LITORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Talih Sleiman, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 33/01/2019-01, de fecha 08 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 30/2020/T.A.L., de fecha 24 de abril de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, de la Circunscripción Judicial de ltapua, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución Ante mí: Dr. Victor Kios Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. LAL LE JUSTICIA * GO. 8 SECRETARIA ORTE SUPREN JUDICIALI
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