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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EMPRESA G.S.C.S.A. (GUARDIA DE SEGURIDAD CIVIL SOCIEDAD ANÓNIMA) EN LOS AUTOS CARATULADOS: "JUAN GABRIEL CABRERA GONZALEZ C/ GUARDIA DE SEGURIDAD CIVIL S.A. (G.S.C.) S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES". AÑO 2020 N° 356. ESTADI 2023 -03 Asunción, 9 de marzo de 2023 ASi VISTA La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Marcelo Rubén Juan oigora Quadalupo, en representación de la empresa (SC.S.A. Cuardia de Seguridad Civil " partid Anónima), contra el Acuerdo y Sentencia N° 01, de fecha OS de febrero de 2020, dictado Tribunal de Apelación en lo Laboral de la Circunscripción Judicial del Alto Paraná, (fs. 06/17), У; CONSIDERANDO: QUE, el accionante -en resumen- sostiene que se ha violado el artículo 256 de la Constitución Nacional, pues se ha apartado de fallar conforme a la Ley y a la Constitución Nacional, configurando en consecuencia, arbitrariedad. QUE, en autos se ataca de inconstitucional la resolución del Tribunal de Apelación que confirmó la S. D. N° 07 -no impugnada-, de fecha 21 de febrero de 2019. En virtud a ésta se hizo lugar a la demanda promovida por el señor Juan Gabriel Cabrera González contra la empresa Guardia de Seguridad Civil S.A..-... QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición...En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". -.... QUE, primeramente debe acotarse que el control de constitucionalidad de resoluciones judiciales es excepcional, de interpretación restrictiva y no equivale a una instancia ordinaria de revisión. Ésta no es la vía para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los Magistrados judiciales, si dichas tareas se encuadran dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias y no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales.- QUE, en el caso sometido a estudio, el recurrente no logra exponer consistentemente el agravio constitucional alegado, limitándose a enunciar principios que considera vulnerados. Surge de este modo que tan solo pretende reanudar el debate en esta instancia extraordinaria, sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento por los Magistrados intervinientes. Por otra parte, según las constancias de autos, el caso ha sido juzgado conforme a Derecho, resultando los agravios vertidos, meros desacuerdos con el pronunciamiento que se cuestiona, por tanto, insuficientes para dar trámite a la acción de inconstitucionalidad. QUE, esta Sala viene sosteniendo que: "(...) La acción de inconstitucionalidad es una acción autónoma cuya finalidad esencial es la de cuidar la vigencia del orden constitucional que pudiera verse afectado por cualquier norma o decisión. Pero de ninguna manera puede sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios, toda vez que estos no configuren decisiones arbitrarias o aberrantes que lo desvirtúen (...)" (Ac. y Sent. Nº 186, del 16 de julio de 1998).- QUE, "La simple alegación de que un fallo vulnera determinadas garantías de la Ley Suprema, no guarda nexo directo o inmediato con lo resuelto, si el recurrente no precisa ni demuestra en concreto cómo se ha efectivamente operado tal violación en la sentencia impugnada" (Néstor Pedro Sagüés, Derecho Procesal Constitucional, Recurso Extraordinario, Bs. As., Ed. Astrea, Tomo II, pág. 70). Este es el criterio particularmente restringido con el que deben ser analizadas las alegaciones de arbitrariedad, de manera a evitar introducir por su intermedio, el estudio de cuestiones ajenas a esta instancia constitucional. -
QUE, en razón de no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: 1.- Adhiero al sentido del voto esgrimido por los distinguidos colegas de Sala, empero, con base a las siguientes consideraciones:- 2.- El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. desestimará sin más trámite la acción".-. En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que el accionante constituya domicilio; (ii) que individualice la resolución impugnada; (iii) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; (iv) que funde la petición en términos claros y concretos determinando el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; (v) que presente la acción en el plazo de 9 días.- 4.- La parte interesada no ha dado un verdadero cumplimiento al cuarto requisito arriba citado, en la especie, el que refiere al deber de fundamentación en forma clara y, sobre todo, concreta. Efectivamente, si bien se hace alusión a normas y principios constitucionales supuestamente conculcados, sin embargo, no se hace mención al perjuicio concreto que, eventualmente, la decisión cuestionada, cause al accionante. Básicamente, hay ausencia de un interés jurídico específico o determinado.- 5.- Teniendo en consideración que los requisitos de admisibilidad deben cumplirse de forma concurrente, corresponde el rechazo sin sustanciación de la presente acción. ES MI POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Marcelo Rubén Juan Bigorra Guadalupe, en representación de la empresa G.S.C.S.A. (Guardia de Seguridad Civil Sociedad Anónima), contra el Acuerdo y Sentencia N° 01, de fecha 05 de febrero de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral de la Circunscripción Judicial del Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por Cédula. - Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro * , JUDICIALI SUPRE g
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