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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIA LIDIA CARDOZO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ALBA ELIZABETH CABRERA RAMIREZ C/ MARIA LIDIA CARDOZO Y/O PROPIETARIA DEL COMEDOR ÑA MAMACHA S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO 2021 N° 35. 3.00 101 102 103104/05) ACIAL A.I.Nº...161.... Asunción, 9 de marzo de 2023 VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por la señora María Lidia Cardozo, r por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogada, contra la S.D. N° 66, de fecha 26 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 037, de fecha 09 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Misiones, y: CONSIDERANDO: QUE, en autos se impugna la resolución del Juzgado de Primera Instancia que hizo lugar a la demanda de cobro de guaraníes en diversos conceptos laborales, promovida por la señora Alba Elizabeth Cabrera Ramírez contra la señora María Lidia Cardozo, propietaria del "Comedor Na Mamacha". Así también cuestiona el fallo del Tribunal de Apelación que confirmó la sentencia apelada, y modificó la liquidación practicada, en el sentido de dejar establecida la condena a la demandada en la suma total de Guaraníes Veinte y tres millones sesenta y tres mil doscientos nueve (Gs.23.063.209). QUE, la accionante en resumen- manifiesta que las resoluciones impugnadas son arbitrarias, injusto y parcialista, porque transgreden los principios constitucionales inviolabilidad de la defensa en juicio y del debido proceso, garantizados por los artículos 16, 17 y 256 de la Constitución Nacional. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición...En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley , acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" QUE, primeramente debe señalarse que la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. QUE, es importante destacar que para dar curso favorable a una acción, es menester que quien alega conculcaciones de principios de la Carta Magna, sustente su petición con sólidos fundamentos que demuestren fehacientemente dicho extremo; en el presente caso, se observa que los argumentos esgrimidos por la recurrente solo evidencian su disconformidad con las resoluciones atacadas. La accionante podrá discrepar con los fundamentos de los fallos impugnados, pero mientras en éstos no se aprecien violaciones de carácter constitucional dicha discrepancia resulta insuficiente para sustentar una acción de esta naturaleza.-
QUE, asimismo, debe señalarse que el control de constitucionalidad importa una facultad de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que tiene por finalidad mantener la supremacía de la Constitución. No constituye una instancia para corregir errores, y equívocos, sino para evitar arbitrariedades y conculcación de algún precepto constitucional. QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENGASE por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.— ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la señora María Lidia Cardozo, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogada, contra la S.D. N° 66, de fecha 26 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 037, de fecha 09 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Misiones, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Junghanns PODER DEL 1AL * SECRETARIA "'ISTICIA
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