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SUPREMA DE JUSTICIA 00 1011 02 03 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARÍA ESTELA CRESTA BENITEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS "ALBA NIEVES BENITEZ DE CRESTA S/ SUCESIÓN". Año 2020. Nº 829 A.I. Nº. 460. Asunción, de mar 2o de 2023- 07 -Apelacion Civil y Comercial, Quinta Sala de la Capital, y; EL CONSIDERANDO: A su turno, el Ministro Antonio Fretes, dijo: El accionante impugna el A.I. N° 662 de fecha 5 de noviembre del 2019 por el cual se ha resuelto, Declarar mal concedidos los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abogado Fernando Oct avio Diaz Penayo y, A.I. N°137 de fecha 5 de mayo del 2020 por el cual se ha resuelto No hacer lugar al r ecurso de reposición y apelación en subsidio.... El Art. 557 del C.P.C. dispone: "(...)Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos req uisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".-..- El artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normati vo, sentencia definitiva o interlocutoria". - Estudiados los fundamentos de la acción incoada, surge que la parte accionante se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin justif icar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que los agravios de la accionante únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estu dio. En tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre c uestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional, que se condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principio s derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental.— En estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.- A su turno, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo: El accionante impugna el A.I. N° 662 de fecha 5 de noviembre del 2019 por el cual se ha resuelto, declarar mal concedidos los recursos de apelación nulidad interpuestos por el Abogado Fernando Octav io Diaz Penayo y, A.I. N° 137 de fecha 5 de mayo del 2020 por el cual se ha resuelto no hacer lugar al recurso de reposición y apelación en subsidio. Que, previamente, debemos señalar que para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad es necesaria no solo la expresión del recurrente de su voluntad de impugnar y los motivos en que funda su pretensión, sino que además debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera q ue se permita identificar concretamente la existencia de una vulneración de las normativas constitucionale s Asimismo, las normas procesales, a través de expresos requisitos, establecen en qué forma y ante qué situaciones pueden las partes acceder al análisis de su pretensión ante esta Sala. —__- Al respecto, el Art. 557 del Código Procesal Civil establece: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará clara mente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho,
exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos c laros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de mueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. E n todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrar io, desestimarå sin más trámite la acción". Igualmente, el Art. 12 de la Ley 609/95 establece que no se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no pr ecise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normati vo, sentencia definitiva o interlocutoria. . Que, el art. 557 establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad es de nueve d ías contados a partir de la notificación de la resolución impugnada. En ese sentido, según se desprende del sello de cargo obrante en el escrito de promoción de la acción, la misma fue presentada en fecha 03 de jun io del 2020. Asimismo, conforme surge de los antecedentes arrimados por el accionante, se impugna el A.L. N ° 137 de fecha 5 de mayo de 2020 -resolución notificada de manera automática-, por imperio del art. 131 de l C.P.C., por no hallarse comprendida dentro de las excepciones dispuestas en el Art. 133 del citado c uerpo normativo. Por tanto, verificadas dichas constancias procesales traídas a la vista, se advierte que a la fecha de promoción de la presente acción ha transcurrido con exceso el plazo previsto nueve días requerido po r la itada norma; en estas condiciones no hay motivos legales que autoricen la tramitación de este juicio , pues y erá imposible modificar en adelante la situación creada por efecto de la extemporaneidad de la prese ntació cualquiera fueren las diligencia que posteriormente se cumpliesen. - Que, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. - A su turno, el Ministro Víctor Ríos Ojeda: Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César M. Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería del recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Fernando Octavio Díaz Penayo en representación de la Señora María Estela Cresta Benítez contra el A.I. N° 662 de fecha 5 de noviembre del 2019 y contra el A.I. N°137 de fecha 5 de mayo del 2020 dictados por el Tri bunal de Apelación Civil y Comercial, Quinta Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exord io de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula Ante mí: Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro SECRETARIA JUDICIALI
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