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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIO DARIO GRANA Y DANTE GASTON GOMEZ ARZAMENDIA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ANDREA SOLEDAD OLAZAR FIGUEREDO C/ MARIO DARIO GRANA Y DANTE GASTON GÓMEZ ARZAMENDIA PROPIETARIOS DEL GIMNACIO "EL GYM DE GRANA Y GASTON" S/ DEMANDA LABORAL". AÑO 2020 N° 2962. 01 102 10 273 11 AIN. 458 Asunción, 9 de marzo de 2023. 10 -03-2023 VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por los señores Mario Dario Grana J Ro Dante Castón Gómez Arzamendia, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra el Acuerdo y Sontencia N° 133, de fecha 11 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de /, Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Centr al, (fs: 03/05), y:- CONSIDERANDO: QUE, los accionantes se agravian por la resolución dictada en el marco de una demanda de cobro de guaraníes en diversos conceptos. Sostienen que el fallo impugnado es arbitrario e inconstitucional, por falta de fundamentación, motivo por el cual solicitan se declare la nulidad de la referida resolución.- QUE, se cuestiona la resolución del Tribunal de Alzada que confirmó la S.D. N° 102, de fecha 30 de diciembre de 2019 -no impugnada por esta vía-, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno. Esta Sentencia resolvió hacer lugar a la demanda promovida por la trabajadora Andrea Soledad Olazar Figueredo contra los señores Mario Darío Grana Dante Gastón Gómez Arzamendia. - QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición...En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, cabe destacar que en su escrito de presentación de la acción de inconstitucionalidad, los recurrentes no citan norma constitucional infringida. Menos aún justifican la lesión concreta ocasionada por la resolución impugnada. Se limitan a reiterar agravios que fueron ya analizados y resueltos por los magistrados y a manifestar su disconformidad con dicha resolución, circunstancia que resulta ineficaz para la promoción de la acción. QUE, en diversos pronunciamientos esta Corte Suprema de Justicia ha expresado que la acción de inconstitucionalidad no constituye una instancia para una nueva apreciación probatoria, ni cercena facultades de sana crítica de los magistrados, ni es un recurso de apelación. Su ámbito no e s otro que el de validar garantías constitucionales, siendo insuficiente la mera disconformidad con la apreciación adoptada por los juzgadores para la viabilidad de sus pretensiones, si no se justifica l a lesión o agravio concreto a la Constitución ocasionado por la resolución recurrida.
QUE, en razón de no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENGASE por presentado a los recurrentes en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine"' la acción de inconstitucionalidad presentada por los señores Mario Darío Grana y Dante Gastón Gómez Arzamendia, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra el Acuerdo y Sentencia N° 133, de fecha 11 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: asnistro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro DEN
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