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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MYRIAN RANONI EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MYRIAN RANONI C/ RESPONSABLES DE AFTER SIX Y PALYGA S.A.C.I. S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO 2021 N° 662. 00 19 1 103 ADISTICA CIVIL Los L05/ A.L.N...157. -03-2023 Asunción, 9 de marzo de 2023. AVISTA: a acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Pedro Elpidio Calvetti 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno de la ciudad de Luque, así como contra el A.I. N° 53, de fecha 13 de enero de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, (fs. 02/07), y; CONSIDERANDO: QUE, a fin de verificar la procedencia de la presente acción, debe señalarse que la acción de inconstitucionalidad es autónoma y por lo tanto debe observar principios rectores consagrados en el marco normativo que regula los requisitos para su promoción. En ese sentido, el Art. 70 del Código Procesal Laboral que reza: "El poder conferido para determinado asunto, cualquiera que sean los términos, conlleva la facultad de intervenir en todos los incidentes del principal, interponer recur so y ejercitar cuantos actos ocurrieren durante la secuela de la litis en todas las instancias, excepto aquellos reservados por el mandante o que requieren poder especial por la ley" QUE, en el caso de autos se presenta el abogado Pedro Elpidio Calvetti Flores, en los autos caratulados: "MYRIAN RANONI C/ RESPONSABLES DE AFTER SIX Y PALYGA S.A.C.I. COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES", pretendiendo invocar la intervención en la citada causa, sin agregar el poder habilitante para ejercer determinada representación. En ese sentido, cabe expresar que para la formulación de una proposición constitucional, es requisito indispensable el otorgamiento de poder suficiente para intervenir en es te juicio en representación de quien alega ser el mandante, y al no haberse acreditado suficientemente la representación invocada, ello constituye motivo suficiente para el rechazo in límine de la acción .- QUE, esta Máxima Instancia Judicial ha sentado jurisprudencia a este respecto que confirma la tesis denegatoria de dar curso a la acción cuando la personería no se encuentra acreditada mediante poder para el caso en concreto. Así ha expresado: "Los representantes sean legales o convencionales, deben acompañar con el primer escrito los documentos que acrediten el caracter que invisten, salvo que se indique dónde se encuentran individualizados suficientemente (Direccion General de los Registros Públicos - Sección Poderes), en cuyo supuesto se podrán agregar posteriormente al expediente; o se trate de un caso urgente, en cuya hipótesis se aplican las reglas del Art. 60 del C.P.C.". . QUE, además, y atento a las constancias de autos, tenemos que la resolución impugnada, el Auto Interlocutorio N° 53, de fecha 13 de enero de 2021, quedó notificado por automática el día 14 de enero del 2021. Al día siguiente comenzaron a correr los plazos para la presentación de la acción de inconstitucionalidad de conformidad a la prescripción del art. 557 del C.P.C.. "El plazo para deducir la acción será de nueve días contados a partir de la notificación de la resolución impugnada". La acción de inconstitucionalidad fue presentada según consta en el expediente en fecha 19 de marzo de 2021, obrante a fs. 15 de autos, es decir fuera del plazo establecido de conformidad al Art. 557 del C.P.C.. QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción.-.
POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Pedro Elpidio Calvetti Flores, en representación de la señora Myrian Ranoni, contra la S.D. N° 44, de fecha 23 de abril de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno de la ciudad de Luque, así como contra el A.I. N° 53, de fecha 13 de enero de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- Ante mí: ANTONIO PPATAN Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro POD (o)
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