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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR PORFIRIO DECOUD OLMEDO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "PORFIRIO DECOUD OLMEDO C/ MUNICIPALIDAD DE CIUDAD DEL ESTE S/ REINTEGRO Y COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO 2020 N° 2245.- 02 03 LU. 21/22 105 05/021 AI.N..456 2023 Asunción, 9 de marzo de 2023. /ISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Porfirio Decoud Olmedo, por sus proprós dérechos y bajo patrocinio de abogada, contra el A.I. N° 300, de fecha 19 de julio d 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno, así como contr a AlI.N9I29, de fecha 29 de julio de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, de la Circunséripción Judicial de Alto Paraná, y* CONSIDERANDO: QUE, en virtud del fallo de primera instancia se resolvió declarar de oficio, la incompetencia en razón de la materia del juzgado. Igualmente se cuestiona el fallo del Tribunal de Alzada que resolvió confirmar la sentencia apelada.- QUE, el accionante afirma que las sentencias son inconstitucionales por arbitrarias, pues los magistrados de las instancias ordinarias que las dictaron han interpretado y aplicado el derecho en forma caprichosa, apartándose de las probanzas de autos, como asimismo de las disposiciones legales vigentes en nuestro derecho positivo. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en terminos claros y concretos su petición...En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario desestimará sin más trámite la acción." QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". .. QUE, en primer lugar, debe señalarse que esta vía no puede ser utilizada para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los Magistrados judiciales, siempre que dichas tareas se encuadren dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias; es una vía Nacional, no así para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidación en las instancias adecuadas. QUE, estudiados los fundamentos de la acción incoada, no surge de manera clara y concreta la lesión constitucional invocada. Al respecto, cabe advertir que para la procedencia del control constitucional, el contenido del escrito en el que se plantea, debe abarcar una pormenorizada crític a de los fundamentos en que se apoyaron los Juzgadores para llegar a las conclusiones que originan los agravios y su conexión con la vulneración de derechos constitucionales. - QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción.
POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENGASE por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Portirio Decoud Ulmedo, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogada, contra el A.I. N° 300, de fecha 19 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno, así como contra el A.I. Nº 129, de fecha 29 de julio de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.——. ANOTAR y notificar por cédula Ante mí: Cesar M. Die el Jur LATONIO ERREO MinistrO Dr. Victor Rios Ojeda Ministro * * n Martine Secretarte
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